REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Siete de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000101
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO, titular de las cédula de identidad nro. V- 13.783.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.057.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 22-A, en fecha 06 de Febrero de 1970, posteriormente modificada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 38, Tomo A-49, en fecha 26 Abril de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA CAPAFONS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.161.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 24 DE MAYO DE 2007.
Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Mayo de 2007, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la Audiencia Oral y Pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 31 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la parte demandante recurrente quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La parte accionante hoy recurrente, sostiene por ante esta Alzada que, el motivo de su recurso obedece a la declaratoria de extemporaneidad del reclamo interpuesto decretada por la Juez de Primera Instancia, al señalar que el lapso para apelar de las experticias es de tres días hábiles. Aduce el actor recurrente que impugnó la experticia realizada por el experto designado Rister Rodríguez, por cuanto no se le calculó las costas procesales solicitadas en el libelo, ni la indexación ordenada.
De igual forma invoca el exponente que se practicaron diversas actuaciones en el expediente en fecha 18 de Noviembre de 2006 y las mismas no fueron agregadas en el orden correlativo por hora presentada y, que como consecuencia de ello se proveyó primero la solicitud de ejecución forzosa. De igual forma, arguye el actor que el lapso para apelar de las experticias conforme a las decisiones vinculantes de la Sala son de cinco días hábiles, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se anulen las actuaciones y se reponga la causa.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en el momento de realizar sus respectivas observaciones, solicitó a esta alzada solo se pronuncie sobre los efectos de la apelación con respecto a la sentencia recurrida la cual declara extemporánea el reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo, sentencia que a su decir, se encuentra fundamentada en jurisprudencia y criterios reiterados sobre el lapso establecido para las impugnaciones de las experticia, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la sentencia recurrida.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
En el caso que se analiza, se observa que ante la consignación del informe de la experticia complementaria del fallo, folios 179 al 192 de la pieza No. 5 del expediente, en fecha 22 de noviembre de 2006, el actor ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, interpone en fecha 18 de diciembre de 2006 formal reclamo contra el referido dictamen del experto por considerar que “… no tomo en cuenta para su informe LA “INDEXACION” reclamado en un libelo y conforme ordenado en forma reiterativa por el extinto Tribunal Superior del Trabajo el cual en su sentencia del 05 de mayo de 2000 expresa” se hace necesario fijar mediante experticia complementaria al presente fallo el salario que devengaba el demandante y a partir de ese salario realizar el cálculo de los “OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS” (Sic)...”.
El Tribunal a quo visto el reclamo formulado por el hoy apelante, expresamente dictaminó en la recurrida:
“…De las actas se desprende que este Tribunal reanudó la causa el día siete (07) de diciembre de 2006, tal como se desprende de certificación expedida por secretaría a solicitud de este Tribunal, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de reanudación de la causa siete (07) de diciembre de 2006 al dieciocho (18) de diciembre de 2006, fecha de la interposición del recurso de reclamo por el demandante y de la consignación del pago por el apoderado judicial de la demandada, que riela a los folios 39 y 40, arrojando que los días en que despacho este Juzgado corresponden a los numerados: jueves:07-12-2006, viernes: 08-12-2006, miércoles:13-12-2006 y lunes: 18-12-2006, siendo que el recurso de reclamo fue interpuesto por el actor en fecha 18 de diciembre de 2006, considera esta Juzgadora que dicho recurso es extemporáneo, por no haberse ejercido recurso legal contra las actuaciones contenidas en el informe pericial elaborado y consignado por el ciudadano RISTER RODRÍGUEZ BOADA, pues, considera esta juzgadora que el lapso para que la parte reclame contra la decisión del experto, bien porque se encuentre fuera de los límites del fallo o porque considere la estimación como excesiva o mínima, o en todo caso impugnar la misma, es de tres (3) días de despacho, tal como lo prevé el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .(Subrayado de este Tribunal).
Del análisis y estudio de la decisión parcialmente transcrita, evidencia esta Sentenciadora que el Tribunal a quo, previo el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese órgano jurisdiccional, consideró que el ejercicio del recurso de reclamo fue interpuesto de manera extemporánea, en sujeción a la disposición consagrada en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en este orden de ideas es necesario precisar que si bien el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los limites del fallo o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
En este contexto debe advertirse que, si bien la norma in commento no establece plazo para impugnar dicho informe pericial, la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal ha establecido que la parte interesada puede reclamar ante el juez de ejecución, la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de dentro de los tres días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable, ello en aplicación analógica del lapso establecido en el articulo 468 de la Ley Procesal Civil, referente a la impugnación de la experticia probatoria.
Conforme a lo expuesto observa quien juzga que en el caso sub iudice, reanudada la causa en fecha siete (07) de diciembre de 2006, y transcurrido en el Tribunal recurrido los días de despacho correspondientes al 07-12-2006, 08-12-2006, 13-12-2006 y 18-12-2006, siendo que el recurso de reclamo fue interpuesto por el actor en fecha 18 de diciembre de 2006, fuera del lapso previsto forzoso es concluir que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, tal como resolviere el a quo, argumentación que conlleva a desestimar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE. Así se resuelve
No obstante la declaratoria que precede respecto a la extemporaneidad del recurso de reclamo formulado, ante el señalamiento esgrimido por el recurrente durante el desarrollo de la Audiencia oral, en relación a las diversas actuaciones realizadas por la partes intervinientes en el presente asunto en fecha 18 de Noviembre de 2006, al indicarse que las mismas no fueron agregadas en el orden correlativo por hora presentada, es menester advertir que ciertamente las mismas no se agregaron al asunto bajo estudio de acuerdo con la hora en que fueron presentadas, correspondiéndose conforme se evidencia de los comprobantes, emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la primera de ellas a la consignación dineraria efectuada por la representación judicial de la empresa demandada a las 2:29 P.M, la segunda a la interposición por parte del actor de recurso de reclamo a las 2:38 P:M y la tercera a la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por el hoy apelante a las 2:40P:M, mas sin embargo debe concluirse que en modo alguno la anotada circunstancia vulnera los derechos que asisten al demandante, ni resulta contraria9999 al orden procesal que rige el presente juicio laboral. Así se deja establecido.
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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