REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001375
I
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones, incoada por el abogado en ejercicio JOIC CHRISTIAN YANEZ MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.691, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA PINTO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.389.397, parte actora; contra la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BENMAR, C.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en auto de fecha 30 de marzo de 2009, y siendo que en la presente causa se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados; no obstante lo anterior este Juzgado observa:

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2008, se admitió por el Tribunal que sustanció la causa la presente demanda contra la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BENMAR, C.A, ordenándose la notificación de la demandada en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en la Avenida Monagas, sector Portugal, Edificio Maria Auxiliadora, piso 1, oficina A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente resultas de la notificación practicada de fecha veinte (20) de enero de 2009, en la cual el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicó que fue infructuosa la notificación por cuanto al entrevistarse con varias personas en el domicilio indicado pregunto a varias personas en el sector si conocían la empresa antes señalada, y le indicaron que no la conocían y que en ese sector no existe calle o avenida con el nombre de Monagas, asimismo manifestó en alguacil que se dirigió a dos edificios que se encontraban en ese sector y no coincidían con el nombre de Maria Auxiliadora; en este sentido, el apoderado judicial de la parte actora abogado Joic Yánez, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, solicitó al Tribunal sustanciador acordara la notificación por cartel de prensa, acordando el mencionado Tribunal la notificación por Cartel para ser publicado en prensa, consignado la representación judicial del actor la publicación del cartel en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar..-
II

Ahora bien, consagra el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...". (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 127 de la referida Ley Adjetiva laboral establece:

“También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante…”


Las citadas normas procesales, parcialmente transcritas, consagra los medios de notificación establecidos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, a través de los cuales se debe notificar al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada; siendo menester a juicio de esta Juzgadora, agotar los medios de notificación previstos en la Ley in comento, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y actos del procedimiento (Negritas y cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se aprecia que en el presente caso, se acordó la notificación de la empresa demandada conforme a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, considera esta Juzgadora que al haberse practicado la notificación de la parte demandada por un medio de notificación distinto a los establecidos en la ley adjetiva laboral, y sin que se agotaran los mismos; acarreó a juicio de quien suscribe, la no comparecencia de la empresa demandada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BENMAR, C.A a la instalación de la audiencia preliminar, no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar. Y así se decide.-

III

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la notificación realizada por prensa, conforme a lo estipulado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación de la empresa demandada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BENMAR, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tenga lugar la instalación audiencia preliminar en la oportunidad señalada en auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, Este Tribunal, en consecuencia, insta a la representación judicial de la parte actora a indicar el domicilio de la empresa demandada a los fines de que practique debidamente la notificación, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 de nuestra Carta Magna. Y así se decide. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año 2009.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Elaine C. Quijada
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo la 12:34 p.m. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine C. Quijada