REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000157
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000157, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el abogado en ejercicio Carlos de Jesús Leon Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 95.949, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EFRAIN CAGUA, ELEAZAR ANTONIO QUILARQUE Y ARQUIMEDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.215.595, V-10.298.213 y V-11.905.909, respectivamente, en contra de la empresa PETROZUATA, C.A; observa que:

Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda en fecha veinte (20) de febrero de 2008., en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación, y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el dieciocho (18) de febrero de 2008, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante mediante un único cartel de notificación el cual será publicado en la cartelera de estos Tribunales de la presente decisión, líbrese el respectivo cartel. Asimismo, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada