REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005676
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2007-005676, contentivo de la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano GIOMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.306.801, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veinte (20) de enero de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por el referido Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, librándose la respectiva boleta de citación; mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2003, el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A, se da por citado y presenta instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, cursa en autos sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2003, proferida por el Juzgado supra indicado, en la cual se califica el despido como injustificado y se ordena a la empresa demandada al reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2003. Asimismo, se evidencia de autos que, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, el Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento en el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva; en este sentido, la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A, interpuso Recurso de Hecho por ante el Tribunal de Alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cursa en autos oficio N° 480-03 de fecha 15 de mayo de 2003, emanado del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se notifica al Juzgado de Municipio que por decisión de fecha 01 de abril de 2003, se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, y se ordenó oír la apelación. Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de apelación. Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo dio por recibido el expediente, avocándose en esa misma fecha y ordenando las notificación a las partes de dicho avocamiento, y ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 14 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada PDVSA PETROLEOS, S.A, abogados Annelys Alzolar y Héctor Figuera Hernández, presentaron escritos dándose por notificados. Así las cosas, en fecha dos (02) de julio de 2007, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándose notificadas las partes, dictó sentencia -cursante en los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del expediente- en la cual repuso la causa al Estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, se pronunciara en cuanto a la admisión de la presente causa, ordenando la notificación del Procurador y decretando la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cantaura y de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003.
Ahora bien, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa, dándose por recibida mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007; y absteniéndose de admitir la solicitud incoada, ordenando la apertura de un despacho saneador, conforme lo dispuesto en el ordinal 3°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte actora mediante exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre a los fines de que corrigiese el libelo, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 16 de febrero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se recibió exhorto con sus resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en el cual resulto negativa la notificación del actor.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el 08 de noviembre de 2007, fecha en la cual se ordenó la apertura del despacho saneador, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, sin haberse realizado ninguna actuación de impulso del proceso por las partes, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante mediante un único cartel de notificación el cual será publicado en la cartelera de estos Tribunales de la presente decisión, líbrese el respectivo cartel. Asimismo, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
|