REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001576

Visto el escrito contentivo de la transacción extra judicial celebrada en fecha 07 del mes y año en curso entre la empresa FABRICA DE HIELO ORIENTE, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1992, bajo el nro. 32, tomo A-1, con posteriores modificaciones, siendo ésta ultima la inscrita en el mismo Registro Mercantil el 3 de diciembre de 2007, bajo el nro. 63, Tomo A-48, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio VERY B. ESQUIVEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 120.573 y el trabajador JESUS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.317.648, asistido de la abogada en ejercicio, VANESSA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.045; de la cual solicitan su homologación. Este Tribunal revisada como ha sido el documento transaccional a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, observa: Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia pendiente o futuro con motivo de la relación de trabajo que los unió. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el documento en referencia, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el escrito transaccional las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación por la empresa FABRICA DE HIELO ORIENTE, C.A.., y el trabajador JESUS BETANCOURT, arriba identificados, está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Por cuanto el trabajador declara haber recibido la cantidad de Bs.F 7.461,86, por lo que no habiendo por tanto mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Expídase las copias certificadas solicitadas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.