REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de 2009.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2007-001220
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 10 de Diciembre de 2007, se dio inicio a la presente causa, por demanda laboral incoada incoada por el ciudadano ALEX GABRIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.996.914, representado por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.072, contra la empresa VFG – SUDAMTEX, C.A., demanda que fue presentada por EL Juzgado del Municipio Guante del Estado Anzoátegui a los fines de interrumpir la Prescripción, según se desprende del auto de admisión. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007 el referido Juzgado declina la competencia para los Tribunales laborales en razón de la materia, cuantía y territorio. Por sorteo realizado, le correspondió conocer la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiéndose Inhibido el Juez de ese Tribunal, sometiéndose nuevamente la causa a sorteo para su distribución correspondiéndole a este Tribunal conocer la misma, es por lo que en fecha 21 de enero de 2008 se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por cuanto la empresa demandada se encontraba cerrada desde hacia siete meses.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En la presente causa, el demandante actuó solo cuando presentó la demanda en fecha 10 de diciembre de 2007 por ante el Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, desde aquella fecha no se constata de autos actuación alguna, de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, a que se refiere la citada norma;es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.. Notifíquese a la parte actora a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial. 199º y 150º
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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