REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2007-001161
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LARA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.603.529, asistido de la abogada en ejercicio LISBETH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.280, en contra de la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A. Habiendole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado conocer la presente causa, por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 se dicta Despacho Saneador, ordenándose al demandante, corregir el libelo de demanda conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha 25 de febrero de 20078, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, dejó expresa constancia en autos de la imposibilidad de cumplir la misión encomendada, la cual era notificar al demandante del despacho saneador ordenado. No se constata de autos actuación alguna después de esa fecha.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, el demandante se limitó a presentar la demanda en fecha 10 de diciembre de 2007 sin haber realizado hasta la presente fecha otra actuación, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma; Ante tal circunstancia, es forzoso para esta instancia considerar que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.. Notifíquese a la parte actora a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial .a los Veintiún (21) días del mes de abril de 2009.
199º y 150º
La Jueza temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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