REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001857

Visto el contenido de la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 del corriente mes y año, celebrada entre el ciudadano: JESUS SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.069.474, asistido del abogado CARLOS A RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.818, por una parte y por la otra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), con domicilio en en Puerto Cabello. Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, bajo el No. 30, Tomo 16-A, del año 1956, posteriormente por cambio al actual, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de septiembre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 85-B, y por modificación de su documento constitutivo estatutario en el registro Mercantil Tercero de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Noviembre de 1999, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A, representada por la abogada ELINA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.491, en su carácter de apoderado judicial de la misma, según consta de instrumento poder que anexa. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por las partes, observa:
Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, debidamente facultados para tal actuación, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el escrito transaccional, las razones de la misma, los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando a la cantidad de Bs. 1.000,oo.
Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese. Regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. 199º y 150º

La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Gracia.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria


Abg. Elaine Quijada Garcia


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”