REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2007-001203
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 13 de diciembre de 2007, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el abogado CARLOS LICHUCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 113.511, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: RAFAEL BARRIOS, JOSE LUIS ARELLAN, IVAN RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.007.603, 8.207.692, 8.594.296 y 10.505.108 respectivamente, debidamente asistida por el abogado JESUS R. MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7693, contra la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A. y PETROZUATA, C.A., la cual al ser distribuida, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación. Recibida la demanda, por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó al demandante a través del despacho saneador, corregir el libelo conforme el literal 5 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el coapoderado actor, abogado EVEL ROMERO, inscrito en Inpreabogado bajo el nro. 84.556,se dio por notificado y procede a subsanar el libelo de demanda. Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se admite la demanda y se libra la notificación de las empresas demandadas, así como se ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República conforme al artículo 94 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 06 de marzo y 01 de abril de 2008, los ciudadanos alguaciles designados para practicar la notificación de las demandadas, manifestaron haber cumplido la misión encomendada, siendo positiva las notificaciones, pero no consta en autos la notificación de la procuraduría General de la República, dado que el actor no ha cumplido con su obligación de suministrar los fotostatos que deben acompañar al oficio correspondiente, pues, desde el día 14 de febrero de 2008 no ha realizado actuación alguna en el expediente.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
Desde el día 14 de febrero de 2008 hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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