REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000061

Vista la diligencia suscrita en fecha dos (2) de abril de 2009, por el ciudadano por las abogadas LOURDES MARTINEZ y EUDELLYS GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 128.442 y 128.914 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 8.231.243, según consta de instrumento poder que riela a los folios 7 y 8 de este expediente, parte demandante en la presente causa relacionada con la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada en contra de la empresa ARAMIRE C.A., mediante la cual desiste del Procedimiento. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; por otro lado establece el artículo 256 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que habiendo sido admitida la referida demandada y ordenando la notificación de la empresa demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ARAMIREN C.A., según poder que acompañó, en nombre de su representada y estando facultado para ello, se da por notificado de la presente causa; como también observa esta juzgadora, que aun no se ha celebrado la Audiencia Preliminar y por ende no se ha dado contestación a la demanda, lo cual permite a la parte actora desistir del procedimiento sin que la parte demandada haya convenido en ella; de acuerdo a la citada norma, Siendo así esta Juzgadora da por consumado el acto de desistimiento por no ser contrario a derecho, y en consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento formulado por las abogadas LOURDES MARTINEZ y EUDELLYS GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 128.442 y 128.914 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 8.231.243, Así se decide. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente respectivo.. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. 198º y 150º
La Juez Temporal,

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada Garcia.

En esta misma fecha se dictó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Garcia.





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”