REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000688

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos VICTOR JOSE JARAMILLO HERNANDEZ y JOEL GEOVANNI JARAMILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V11.904.101 y V-13.168.088, en contra de la empresa REPUESTOS MATRIX, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 29 de junio de 2007; y admitida en fecha 03 de julio de 2007, librándose en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada.
En fecha 03 de agosto de 2007, el alguacil de este juzgado consignó las resultas referente a la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar por las razones que allí explica (12).
En diligencia fechada 08 de octubre de 2007 la apoderada de la parte actora, solicitó al tribunal la devolución del poder original que le fuese conferido.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado después del disfrute de sus vacaciones.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 se acordó la devolución del poder solicitado.
En diligencia fechada 17 de octubre de 2007 la apoderada actora, insistió en la notificación de la accionada. Siendo acordado el pedimento mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, librándose el respecto cartel de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de diciembre de 2007 fueron recibidas las resultas de la notificación de la accionada por correo certificado, la cual fue imposible practicar.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la solicitud de notificación planteada en fecha 17 de octubre de 2007, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de dicha notificación, ni mucho el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionantes de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:13 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero