REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2008-000098

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EDGAR CELESTINO GUAICARA ESPLUGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.237.491, en contra de la empresa DEPARTAMENT OF HOMELAND SECURITY, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 31 de enero de 2008; ordenándose despacho saneador por auto de fecha 06 de febrero de 2008, librándose en esa fecha boleta de notificación al demandante, cumpliendo con ello el actor en fecha 08 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación a la demandada, siendo consignadas las resultas por el alguacil el 29 de abril de 2008, la cual fue imposible practicar por las razones que allí explica.
En fecha 04 de junio de 2008 el alguacil consignó las resultas de la notificación del demandante, la cual se hizo a los fines de que subsanara las omisiones cometidas en el libelo de demanda. Observándose del folio 09 del expediente que con anterioridad se había dado por notificado el accionante.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa fue su diligencia donde subsanó el libelo de demanda en fecha 08 de febrero de 2008, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero