REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: BP02-L-2009-000060
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO RIVAS ROJAS
DEMANDADA: COOPERATIVA JACURA 43
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.294.255, contra la COOPERATIVA JACURA 43, en la cual adujo:
Que en fecha 27 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA JACURA 43, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, cumpliendo a cabalidad las labores inherentes a su cargo de obrero, hasta el día 26 de marzo de 2007 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Que hasta esta fecha la demandada no le ha pagado sus prestaciones, pese a las gestiones amistosas y conciliatorias que ha realizado para obtener el pago de las mismas, habiendo agotado la vía administrativa sin que el resultado fuese positivo. Que por tal motivo procede a demandar como en efecto demanda a la mencionada Cooperativa. Que su persona pertenecía al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, por consiguiente los cálculos los realiza tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006. Que su tiempo de servicio fue de cuatro (4) meses. Que devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 28,73, siendo su salario integral diario de Bs. 39,65, el cual obtuvo de sumar la incidencia de utilidades (0,22 en base a la cláusula 25 de la Convención) y la incidencia de bono vacacional (0,16 en base a la cláusula 24 de la Convención), lo que multiplicó y sumó al salario diario básico. Por lo que demandó los siguientes conceptos:
1) 15 días por prestación de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral diario de Bs. 40,36, le arrojó la suma de Bs. 594,75), conforme la cláusula 37 de la aludida Convención en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) 27,33 días por concepto de utilidades que multiplicadas por el salario básico diario Bs. 28,73 le resultó la suma de Bs. 785,19, conforme la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción.
3) 19,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional que multiplicados por el salario diario básico le resultó la cantidad de Bs. 555,44, de conformidad con la cláusula 24 literales A y B de la aludida Convención.
4) La suma de Bs. 400,00 por concepto de botas y bragas conforme a la cláusula 69 de la misma Convención.
5) Conforme a la cláusula 10 de la mencionada Convención la suma de Bs. 143,65 por concepto de de bono de asistencia.
6) 10 días por indemnización de antigüedad prevista en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario diario integral le arrojó la suma de Bs. 396,70.
7) 15 días indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el primer aparta literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario diario integral le arrojó la suma de Bs. 595,18.
8) Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 1 día de salario por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, computados desde la terminación de la relación laboral, 26 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se presentó la demanda, habiendo transcurrido 1 año y 10 meses, que multiplicados por el salario diario básico le resultó el monto de Bs. 18.961,80.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 22.432,71. Pidió la condenatoria en costas a la demandada. Solicitó la indexación o corrección monetaria del monto total demandado.
Por auto fechado 28 de enero de 2009, este Tribunal sustanciador admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, librándose en esa fecha el respectivo cartel de notificación.
Mediante diligencia fechada 18 de enero de 2009 la parte accionante, asistido de la Procuradora del Trabajo MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.859, solicitó al Tribunal se librara nuevo cartel de notificación a la demandada en la dirección que suministró en esa oportunidad. Pedimento que fue acordado mediante auto del 20 de febrero de 2009.
Se evidencia de las resultas del alguacil consignadas en fecha 26 de febrero de 2009, cursante al folio 15 del expediente, la imposibilidad de notificar a la demandada en el domicilio indicado por la parte actora originariamente.
En fecha 20 de marzo de 2009 el alguacil consignó las resultas de la notificación efectiva de la demandada y que cursa al folio 18 del expediente. Siendo certificada esta actuación por la secretaría del Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, siguiéndose lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la audiencia preliminar (06 de abril de 2009), este juzgado, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, concedió al abogado OMAR ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 95.483 un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que acreditara el carácter de apoderado judicial de la demandada que se atribuyó en esa oportunidad, bajo la advertencia de que si cumplía con esa exigencia se fijaría oportunidad para la audiencia preliminar y en caso contrario, se procedería a publicar el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimientos del plazo de los tres (3) días aludidos.
En fecha 14 de abril de 2009 el abogado OMAR ROBLES BRITO, ya identificado, solicitó al Tribunal le concediera un nuevo plazo de tres (3) días para consignar el poder requerido, por encontrarse el representante de la demandada en la ciudad de Caracas por razones de salud. Pedimento que fue negado por este juzgado mediante auto de fecha 17 de abril de 2009.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisadas como han sido las peticiones del accionante, explanadas en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustada a derecho algunas de las pretensiones del demandante. Pues, con relación a las consideradas procedentes por este juzgado tenemos que: se reclaman conceptos derivados de una relación de trabajo, la cual quedó admitida frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, así como quedó aceptado la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, el cargo desempeñado de obrero, la causa de la terminación de la relación laboral, cual fue por despido injustificado, el salario tanto básico como el integral diario. Del mismo modo, considera esta juzgadora con vista al cargo ejercido por el laborante, que el mismo es beneficiario de la aplicación tanto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, correspondiente al período 2003-2006, así como también de la del período 2007-2009, por encontrarse el cargo de obrero dentro de los descritos en esos cuerpos normativos, y aplican ambas convenciones colectivas, en atención a su fecha de ingreso y egreso las cuales quedaron admitidas frente a la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar. En ese sentido es menester traer a colación lo dispuesto textualmente en dichas convenciones en el artículo 2:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos por prestación de antigüedad conforme a las Convenciones Colectivas de la Construcción que regularon la relación laboral, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia y la indemnización por oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, establecidos en las aludidas Convenciones Colectivas de Trabajo. Conceptos estos que calculará este Tribunal de forma detallada más adelante en este fallo, ajustándolos a los aludidos cuerpos normativos.
Ahora bien, en cuanto a las pretensiones que considera este juzgado resultan contrarias a derecho y por ende no pueden ser acordadas por este órgano jurisdiccional, tenemos las siguientes:
1. Las sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor sustentó sus reclamaciones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2003-2006, al respecto este juzgado se permite transcribir el contenido del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente preceptúa:
“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.
Desprendiéndose de esta norma, la prohibición de plantearse reclamaciones por los conceptos a que aluden los artículos señalados en la misma, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, puesto que debe aplicarse sólo uno en su integridad y no ambos, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva de trabajo y siendo que como supra se indicó, el trabajador se encuentra amparado por las Convenciones Colectivas del Trabajo de la Construcción que rigieron la relación laboral (2003-2006 y 2007-2009), es por lo que resulta improcedente la reclamación referente al pago de los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización de preaviso sustitutivo contenidos en el mencionado artículo 125 de la ley sustantiva del trabajo y así se declara.
2.) La suma reclamada por concepto de dotación de botas y bragas, por cuanto de la revisión de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción que regularon la relación laboral, específicamente de las cláusulas 69 del período 2003-2006 y 56 del período 2007-2009, no se evidencia que en las mismas, se haya establecido sanción pecuniaria al patrono, en el supuesto de que éste incumpliera con el suministro de las botas y bragas. Pues a criterio de esta juzgadora, el establecimiento de esa dotación en esas Convenciones tiene como único fin, garantizar la protección y por ende la seguridad del trabajador en la ejecución de sus labores y en ningún caso puede ello entenderse que, esa obligación que tiene el patrono persigue como objeto un beneficio económico para el laborante. Por tal razón, se niega la suma de dinero reclamada por el referido concepto y así queda establecido.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a determinar y calcular los conceptos que corresponden en derecho al trabajador accionante y que fueron indicados supra, de la manera que sigue:

1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 3 meses y 27 días y no como erradamente lo sostuvo la parte accionante que fue de cuatro (4) meses, puesto que al realizar este juzgado el cómputo respectivo, tomando como base la fecha de ingreso del trabajador cual fue el 27 de noviembre de 2006 y la de egreso que fue el 26 de marzo de 2007, necesariamente nos resulta un tiempo efectivo de servicio de 3 meses y 27 días y así se declara.
En cuanto al salario básico diario, quedó admitida la suma de Bs. 28,73 y de la operación aritmética efectuada por este juzgado con relación a la determinación del salario integral, esta instancia constata que coincide con el señalado por el laborante en su demanda, cual fue de Bs. 39,65 y que se obtiene al adicionarle al salario diario básico, la incidencia de utilidades y de bono vacacional conforme a las previsiones de las tan mencionadas convenciones colectivas, considerando las fracciones correspondientes.
Siendo entonces el salario integral del accionante la suma de Bs. 39,65, este juzgado al multiplicar ese salario por los 15 días que por prestación de antigüedad le corresponde por disposición expresa de la cláusula 37 de la Convención vigente para el período 2003-2006 y 45 de la correspondiente al período 2007-2009, nos resulta el monto de Bs. 594,75 que debe pagar la demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad y así se decide.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Conforme a la cláusula 43 de la aludida Convención años 2007-2009, le corresponde 5,083 mensual y siendo que su tiempo de servicio fue de tres meses y 27 días, lo cual equivale a 4 meses por disposición de dicha norma, entonces se multiplica 5,083 X los 4 meses y nos resulta 20,33 salarios que al multiplicarlos por el salario diario básico de Bs. 28,73, nos arroja el monto de Bs. 584,17 que debe pagar la accionada al laborante por este concepto y así se declara.
3. Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 25 de la Convención de 2003-2006, le corresponden 6,83 salarios, siendo el diario (Bs. 28,73) y que multiplicado por 1 mes, el de diciembre de 2006 nos resulta la suma de Bs. 196,22, y por los meses de enero, febrero y marzo de 2007, éste último computado como mes completo por superar los 14 días de los que alude la Convención Colectiva, le corresponden conforme a la cláusula 43 de la convención del 2007-2009, Bs. 610,51, que se obtienen de dividir 85 salarios entre 12 meses, resultando 7,083 que multiplicados por los aludidos 3 meses nos arroja 21,25 salarios y que multiplicado por el diario básico de Bs. 28,73, nos da la suma referida de Bs. 610,51. Totalizando el concepto de utilidades fraccionadas al sumar las cantidades de Bs. 196,22 y 610,51 el monto final de Bs. 806,73, cantidad que debe pagar la accionada al demandante y así queda establecido.
4. Asistencia puntual y perfecta.
Yerra el accionante cuando fundamenta este petitorio en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el 2003-2006, cuando observamos que su relación de trabajo terminó en fecha 26 de marzo de 2007, razón por la cual aplica la parte final de la cláusula 36 de la referida Convención vigente para el período 2007-2009. Por tanto siendo que el accionante tuvo un tiempo efectivo de servicio de 3 meses, entonces debemos multiplicar 3 meses por 4 días de salario, de lo que nos resulta 12 salarios que multiplicados por el salario diario básico del actor de Bs. 28,73, nos genera como resultado la cantidad de Bs. 344,76, lo cual debe pagar el patrono y así se declara.
5. Oportunidad para el pago de prestaciones:
En atención a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, frente al hecho admitido referente a que el patrono no pagó las prestaciones a este trabajador en el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral por despido injustificado, entonces tenemos que, le corresponde al accionante Bs. 18.961,80 como indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales por parte del patrono, reclamados por el actor como salarios por pronto pago, calculados desde la fecha del despido 26 de marzo de 2007 hasta el día en que introdujo la demanda y que multiplicados por el salario básico diario (Bs. 28,73) alcanza la suma de Bs. 18.961,80 y así queda establecido.
Totalizando los montos que corresponden al actor en la suma de veinte un mil doscientos noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 21.292,21).
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos siguientes:
Sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajado (27 de noviembre de 2006) hasta la fecha en que quede firme este fallo, sin exclusión de lapso alguno.
Sobre los demás conceptos como utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono de asistencia puntual y perfecta, desde la fecha de la notificación de la demandada (20 de marzo de 2009) hasta que adquiera firmeza esta decisión, debiendo excluirse los lapsos en que la causa se haya suspendido, bien por acuerdo de las partes, por receso judicial, caso fortuito o fuerza mayor.
Para tal determinación se ordena experticia complementaria de esta sentencia, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada igualmente por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá seguir las pautas anotadas en el punto anterior relativas al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.294.255, contra la COOPERATIVA JACURA 43., plenamente identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Lourdes Romero

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Lourdes Romero