REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000200
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GAMEZ
DEMANDADAS: PORTABAÑOS Y SEPTICLEAN, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dos (02) de abril de dos mil nueve, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana LUIS ENRIQUE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.180.174, contra las empresas PORTABAÑOS Y SEPTICLEAN, C.A., con ocasión a la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el trabajador accionante y la co-demandada SEPTICLEAN, C.A., se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, habiendo compareciendo el trabajador demandante ya identificado, asistido de la abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.777. Igualmente comparecen los abogados en ejercicio SANTANDER LOPEZ JOSE FRANCISCO y LOPES CABALLERO ELIZABETH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.664 y 128.702, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SEPTICLEAN, C.A., carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 10 y 11 del expediente. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle el motivo del acto. En este estado el trabajador accionante asistido de abogada expone: “Solicito a la empresa SEPTICLEAN, C.A., convenga en modificar la parte final de la cláusula cuarta del escrito transaccional, suscrito con mi persona en fecha 26 de marzo de 2009, en la cual se señaló que no presté servicios personales para la empresa PORTABAÑOS, C.A., y por ende nada me adeuda esa empresa por ningún concepto, por considerar que esa narración de hecho conculca mis derechos que se derivaron de la relación de trabajo que sostuve también con la mencionada persona jurídica (PORTABAÑOS, C.A.). En el entendido que, de aceptarse la modificación planteada, manifiesto mi pleno consentimiento y por tanto aceptación de la suma de dinero que me fue pagada de Bs. 16.000,00 y que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral tanto con la empresa SEPTICLEAN, C.A., como con PORTABAÑOS, C.A., quedando incluida en dicha suma los conceptos de, prestación de antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas artículo 174, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados artículos 219. 223 y 225 ejusdem, horas extraordinarias, bono nocturno. Por tanto desisto de la demanda planteada signada con el nro. BP02-L-2008-000200, no teniendo nada más que reclamarle a dichas empresas ni por los conceptos indicados ni por otros, es todo. Acto seguido la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales expone: Oída la exposición del trabajador, en nombre de nuestra representada convenimos en modificar la parte final de la cláusula cuarta del escrito transaccional arriba mencionado, sin que ello implique reconocimiento por parte de nuestra patrocinada que el trabajador haya prestado servicios personales para PORTABAÑOS, C.A., es todo. Seguidamente las partes redactan la aludida cláusula en los términos siguientes: “El trabajador Luís Gamez declara que no tiene nada más que reclamarle a las empresas demandadas, SEPTICLEAN, C.A., y PORTABAÑOS, C.A., con motivo de la terminación de la relación laboral, por haber quedado satisfechas sus pretensiones con el pago de la suma de Bs. 16.000,00 que se discriminaron el escrito transaccional suscrito en fecha 26 de marzo de 2009, así como en la presente acta”. Con vista a que las partes reproducimos, ratificamos y hacemos valer el resto del escrito transaccional antes mencionado, solicitamos al Tribunal le imparta su homologación, otorgándole carácter de cosa juzgada, de por terminado el juicio y ordene el archivo definitivo del expediente y nos expida un ejemplar de esta acta. Seguidamente este órgano jurisdiccional oída la exposición de las partes y modificada como ha sido la parte final de la cláusula cuarta de la transacción suscrita, el cual ha sido revisado, desprendiéndose del mismo que no se vulneran derechos irrenunciables previstos en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del de la ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley y que los abogados de la empresa SEPTICLEAN, C.A., se encuentran facultados para transigir, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo acuerda entregar a las partes un ejemplar de esta acta, dándose en consecuencia por terminado el juicio y por tanto se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Siendo las 11:29 de la mañana se se cierra este acto. Se hacen cuatro ejemplares de esta acta, uno para el expediente, otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado y uno para cada parte. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera
El demandante,

Gamez Z. Luís Enrique
La abogada asistente,

Abg. Mireya Balza

Los apoderados de la demandada SEPTICLEAN,


Abgs. Santander José F. y Lópes C. Elizabeth

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.