REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000753

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HECTOR FERRESOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.222.863, en contra de la COOPERATIVA CORTOVA V 20202 RL de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 23 de julio de 2007; y por auto de fecha 26 de julio de 2007 se ordenó despacho saneador, librándose en esa oportunidad la boleta de notificación al demandante.
En diligencia fechada 09 de agosto de 2007 el apoderado actor abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.374, se dio por notificado en nombre de su representado del despacho saneador dictado en la causa. Cumpliendo con la subsanación en fecha 13 de agosto de 2007.
Por auto de fecha esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido conocida anteriormente por la jueza suplente ROMINA VACCA.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se libró el correspondiente cartel de notificación a la demandada.
En fecha 02 de octubre de 2007, el alguacil de este juzgado consignó la resulta referente a la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar por las razones que explica en su diligencia.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la subsanación del libelo de demanda (13 de agosto de 2007), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero