REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000041
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO GUERRERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.250.401, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 18 de enero de 2008; ordenándose despacho saneador por auto de fecha 21 de enero de 2008, librándose en esa fecha boleta de notificación al demandante.
En fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado actor, abogado ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 118.883, se dio por notificado en nombre de su representado de la subsanación ordenada por este juzgado. Cumpliendo con la exigido por el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, así como del Procurador General del estado Anzoátegui, librándose en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación y el oficio aludido.
En fecha 27 de octubre de 2008 el alguacil de este juzgado, consignó la resulta referente a la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por este Tribunal tendente a la prosecución de la causa, la constituye la presentación del escrito contentivo de la subsanación de la demanda (12 de febrero de 2008), sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de dicha la notificación de la demandada, ni mucho el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta y al Procurador General del estado Anzoátegui por oficio, de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:29 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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