REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2006-001130

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.331.265, en contra de la empresa EDUARDO’S, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 31 de octubre de 2006, según se evidencia del registro contenido en el sistema JURIS 2000; ordenándose al demandante, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, subsanara las omisiones cometidas en el libelo de demanda, librándose en esa oportunidad la respectiva boleta de notificación. Siendo consignadas las resultas por el alguacil del Tribunal, ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ, en fecha 04 de octubre de 2007 la cual fue imposible practicar, todo lo cual se constata del libro diario llevado por este juzgado en esas fechas y del sistema juris 2000, sólo lo referente a los registros de diario, no pudiendo abrirse las actuaciones correspondientes al año 2006 por haberse perdido la data por fallas del sistema aludido.
Por auto de fecha 09 de julio de 2007 la jueza suplente, abogada ROMINA VACCA acordó la reconstrucción del expediente, con motivo de haber recibido oficio nro. CJ-332-07 de fecha 02 de julio de 2007 emanado de la Coordinación Judicial, a cargo de la abogada ANA PINTO, donde se le informaba sobre el extravío de la causa, previa búsqueda del mismo sin obtener resultado positivo. Asimismo se instó a la parte actora, previa su notificación, para que consignara la documentación que guardara relación con el expediente; así como se le requirió al alguacil la consignación nuevamente de su resulta relativa a la imposibilidad de notificar a la parte actora del despacho saneador dictado. Del mismo modo se acordó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Coordinación Laboral, a objeto de informarle sobre lo ocurrido.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007 la juez suplente ordenó librar los mencionados oficios y boleta al demandante, por cuanto en la oportunidad que fue acordado no fueron librados.
En fecha 30 de abril de 2007 el alguacil ANTONIO HENRIQUEZ consignó las resultas de su imposibilidad de notificar a la parte actora sobre el extravío de la causa y la reconstrucción ordenada por el tribunal.
En fecha 30 de julio de 2007 fueron consignadas las resultas por el alguacil, referentes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto La Cruz, la cual resultó efectiva.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal el alguacil consignó las resultas referentes a la notificación del demandante, sobre el despacho saneador ordenado en la causa, la cual fue imposible realizar por las razones explicadas en su diligencia.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (31 de octubre de 2006), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso; y por parte del Tribunal la última actuación es la consignación del alguacil de fecha 30 de julio de 2007 referente a la notificación del Ministerio Público. Evidenciándose así, que desde esas fechas hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:33 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero