REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000765
Visto el contenido del escrito de fecha 01 del mes y año que discurren, presentado por las abogadas en ejercicio JOSEFA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 80.571 y 80.572, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la demandada, empresa VAMEN, COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1986, anotado bajo el nro. 10.362, folios 316 al 323 del tomo LXXVII del libro de registro de comercio, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoare el trabajador SAUL JOSE ROMERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.219.322; mediante el cual opone tercería de conformidad con normas previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en normas legales, muy especialmente la contenida en los artículos 54 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende pide sea notificada a citada la empresa PDVSA, a quien solicita sea llamada en tercería, con vista fundamentalmente a que, el actor abriga la pretensión en la demanda de ser titular de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige para el período laboral 2007-2009, y como consecuencia de ese llamado se notifique al Procurador General de la República. Al respecto este juzgado aprecia:
Para la procedencia de la admisión de la tercería planteada bajo la norma adjetiva civil, contenida en el artículo 370 ordinales 4° y 5°, es menester que el proponente de la tercería, acompañe como fundamento de ella, la prueba documental, así lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio, tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Nótese que este tipo de intervención (forzosa), se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
Del mismo modo se aprecia que, no exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, como requisito indispensable para la admisión de la tercería, que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil.
Empero a criterio de esta juzgadora, en el proceso laboral debe patentizarse en la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, los elementos necesarios para llevar al juez a la convicción del juez respecto a que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a toda vista dilaciones indebidas, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso y que a todas luces se aparta del espíritu, propósito y razón del legislador. Y siendo que en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, no existe indicio alguno que haga procedente la admisión de la tercería planteada, ya que la demandada en primer término, pretende en su extenso escrito de fecha 01 del mes y año en curso, el llamamiento en tercería de la empresa PDVSA, en virtud de que el trabajador accionante solicita en su demanda la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera del correspondiente al período 2007-2009, fundamentando su petitorio únicamente en la narración de los en el escrito libelar. De la revisión del libelo no encuentra esta juzgadora, elemento alguno que le permita concluir la necesidad de llamar en tercería a la empresa PDVSA, pues el trabajador demandante ni siquiera mencionada a la aludida empresa, en el sentido de indicar si existió relación sustancial entre la hoy demandada y PDVSA, que guarde relación con sus servicios personales prestados. Sólo aprecia este juzgado del aludido libelo que el actor pidió en el vuelto del folio dos (2), en base a un acta convenio la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la demandada VAMENCA, así como en el vuelto del folio tres (3) en lo relativo al petitorio, fundamenta la demanda en normas de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las cláusulas 8 y 9 de la aludida Convención Colectiva. Lo cual a criterio de esta juzgadora no es suficiente para considerar que están presentes los requisitos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende resulte procedente el pretendido llamamiento en tercería. Por manera que, al no existir indicio alguno que conlleve a este Tribunal a considerar que la causa le sea común a la empresa PDVSA, ni mucho menos que la posible sentencia que recaiga en este juicio pueda afectarla, ni que esté obligada la mencionada empresa con la demandada al saneamiento en garantía, pues con respecto a este último supuesto indicó la demandada que ella pretende un derecho en saneamiento por parte de la empresa PDVSA, más sin embargo ese alegato es ambiguo, ya que ni siquiera indicó si existe tal contrato de garantía, la fecha de suscripción o cualquier otro dato que le permitiera a esta juzgadora concluir que es menester es procedente en derecho ese llamamiento y así se declara.
Cabe acotar que, en todo caso, la parte accionada cuenta con la oportunidad legal correspondiente para tratar de enervar la pretensión del demandante, relativo al pago de conceptos en base a la tan mencionada Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ello en base al conocimiento que se debe tener, referente al principio de derecho de que no basta alegar en juicio, pues también debe probarse lo legado para que el juez pueda valorar y acordar lo peticionado.
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería, propuesta por la empresa accionada VAMEN, COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), por no corresponder la petición con las exigencias del el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se deja constancia que la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a adquiera firmeza esta decisión a las 9:00 de la mañana y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:18 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
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