REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2004-001333

Avocada como se encuentra la suscrita para el conocimiento del presente asunto mediante Auto de fecha 14 de abril de 2009 y visto escrito transaccional presentado en fecha 03 de abril de 2009, por parte de la representante judicial de la empresa codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A., abogada ADAYSA GUERRERO RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número 15.706.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.151 y, el ciudadano ARTURO CABRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.222.643, en su condición de parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado PABLO ALMEIDA, con cédula de identidad número 6.516.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.900, renunciando éstos a los correspondientes lapsos de reanudación y de interposición de una eventual recusación, según diligencia de autos, quien sentencia, procede a revisar de seguidas el documento consignado, todo ello en aplicación de la normativa del 257 constitucional y artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa en autos, a los folios 111 al 119, ambos inclusive, de la pieza 4, escrito contentivo de transacción judicial presentado por la empresa codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A., constituida primigeniamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1968, bajo el número 18, Tomo A del Libro de Registro de Comercio; y el ciudadano ARTURO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.222.643, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción allí contenida; al respecto el Tribunal, aprecia lo siguiente:

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal acuerdo transaccional de la siguiente manera: La sociedad mercantil codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A., por su apoderada judicial abogada ADAYSA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.151, según consta de instrumento poder cursante en autos, del folio 114 al 116 de la pieza 1, el cual fuera debidamente confrontado con su original, según nota de secretaria, cursante al vuelto del folio 116, pieza 1 y de sustitución de poder cursante al folio 107, pieza 4 del expediente, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, el demandante ARTURO CABRERA, debidamente asistido por el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.900, en su condición de apoderado judicial demandante según instrumento poder inserto del folio 27 al 28, pieza 1, y de sustitución de poder cursante al folio 129, pieza 3 del expediente.

Ahora bien, visto que las partes que suscriben la referida transacción judicial, actuaron, la primera, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y la segunda, en su propio nombre, debidamente asistida de profesional del derecho, expresando una relación de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, conviniendo en poner fin al juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que intentara ARTURO CABRERA en contra de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A., con la cancelación de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.639,77), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en derecho la referida transacción consignada por las partes en fecha 03 de abril de 2009 y, por cuanto la solicitud de homologación, no es contraria a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal de Instancia como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al referido acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.

Finalmente, se acuerda la expedición de copia certificada de la presente decisión a las partes suscribientes de la transacción. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Cúmplase.-
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada