REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-000734
PARTE ACTORA: OSMAN NICOLH MOISÉS SERRITIELO, titular de la cédula de identidad número 8.276.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHNY ERNESTO MOISÉS SERRITIELLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.780.
PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el número 1, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, RICARDO MALDONADO, GUSTAVO URDANETA, ANDRÉS TROCONIS, ALEXIS PINTO, GISELA ARANDA, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, MAGALY OHEP, NORIS CUERVO, MORELLA NASS, SILVIA MÁRQUEZ y MIRAGLIS RAMOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.655, 111.360, 19.591, 65.794, 12.322, 14.384, 7.743, 5.795, 18.710, 22.833, 14.301 y 42.278, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HORAS DE SOBRETIEMPO Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la instalación de la audiencia de juicio durante el día 29 de abril de 2008 (f.203 y 204, pieza 2), y sus prolongaciones los días 28 de mayo de 2008 (f.205 y 206, pieza 2), 26 de junio de 2008 (f.215 y 216, pieza 2), 30 de marzo de 2009 (f. 10 y 11, pieza 3) y 06 de abril de 2009 (f.12 y 13, pieza 3), oportunidad esta última en la que, previo el avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se declaró confesa a la sociedad mercantil demandada vista su incomparecencia a la continuación de la Audiencia Oral de Juicio y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de horas de sobretiempo intentada por el ciudadano OSMAN NICOLH MOISÉS SERRITIELO contra la empresa TECNOCONSULT, S.A., ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación (f.41 al 43, pieza 1), que en fecha 01 de agosto de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa “TECNOCONSULT, C.A”, ubicada en el Complejo Petroquímico de Jose, hasta el día 21 de agosto de 2003, cuando finalizó su relación de trabajo mediante despido injustificado. Que desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2002 su salario básico fue de Bs.900.000,00, que luego de la inclusión de horas extras, alícuotas de utilidades y bono vacacional, ascendía a Bs. 1.900.000,00. Que desde el 16 de enero de 2002 hasta el día 15 de febrero de 2003, su salario era de Bs. 1.118.000,00, que luego de la inclusión de horas extras, alícuotas de utilidades y bono vacacional, ascendía a Bs.2.380.067,00. Que desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 21 de agosto de 2003, el salario básico era de Bs. 1.300.000,00 mensuales, que luego de la inclusión de horas extras, alícuotas de utilidades y bono vacacional, ascendía a Bs.2.644.000,00 mensuales. Que a partir del 02 de enero de 2001, comenzó a laborar turnos rotativos de doce horas continuas “…es decir de 07:00 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la noche y el otro era de 7:00 horas de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana…”. Que en fecha 01 de agosto de 2006 en reunión entre los trabajadores de TECNOCONSULT, representantes de PETROZUATA C.A., Defensoría del Pueblo y la parte patronal de TECNOCONSULT, se suscribió una Munita mediante la cual, la empresa “TECNOCONSSULT C.A.”, “…admite que tiene una deuda pendiente y su respectiva MORA asi como sus incidencias sobre las prestaciones sociales, por cancelar a todos aquellos trabajadores, quienes hayan laborado en horarios mixtos…todos los trabajadores que prestaron sus labores en operaciones y mantenimiento, siempre en horarios de 07 de la mañana (sic) 07 de la noche y de 07 de la noche hasta las 07 de la mañana, a partir de la implementación del horario denominado 4 x 4, el cual fue desde el 02 de Enero del año 2001…”. Que en virtud de la referida admisión procedió a realizar el respectivo reclamo a la empresa TECNOCONSULT “…por cuanto si bien es cierto que no esta laborando en la empresa, no es menos cierto que la empresa canceló esas acreencias a sus trabajadores sin excepción…”. Que tales conceptos se le adeudan por cuanto trabajó esas horas de sobre tiempo. Que desde el momento en que la empresa reconoció la deuda a todos los trabajadores en el mes de agosto de 2006 hasta el mes de julio de 2007, no ha transcurrido un año. Finalmente, demanda la suma de Bs. 43.096.590,09 por intereses de sobre tiempo trabajado y no cancelados; la suma de Bs. 24.357.162,48 por 2.496 horas de sobre tiempo trabajadas por turnos mixtos y no canceladas; la suma de Bs. 35.630.255,60 por corrección monetaria; la cantidad de Bs. 5.863.626,02 por incidencia sobre prestaciones sociales; la suma de Bs. 2.403.726,58 por intereses sobre prestaciones sociales; el monto de Bs. 1.954.346,55 por diferencia sobre utilidades y Bs. 3.608.468,52 por diferencia sobre el bono vacacional; intereses de mora y corrección monetaria.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2007 (f.53, pieza 1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2007 (f.180, pieza 1), con dos prolongaciones en fechas 19 de octubre de 2007 y 08 de noviembre de 2007, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograrse una mediación. Concluida la fase de mediación, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo al Tribunal que hoy se pronuncia.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.19 al 21, pieza 2) la representación judicial de la empresa accionada alegó como defensa principal su falta de cualidad para sostener el presente juicio por considerar que “…el demandante nunca ha prestado servicios personales a la demandada y ésta nunca le ha pagado salario alguno…nunca ha sido patrono del demandante…”, procediendo luego a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos libelados. Aduce que la Minuta en que la parte demandante fundamenta su pretensión fue firmada por TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y sus trabajadores activos para la fecha de la firma, por lo que tal acta o minuta “…sería aplicable únicamente a los trabajadores activos de Tecnoconsult Servicios de Operación y Mantenimiento, S.A… empresa distinta a Tecnoconsult, S:A…”. Igualmente, a todo evento, opuso la prescripción de la acción por cuanto “…desde el 21 de agosto de 2003, fecha en la cual, según el demandante, terminó la prestación de sus servicios para la demandada, hasta el 2 de agosto de 2007, fecha de la notificación de la demanda a la demandada (folio 55), transcurrió más de un año… la demanda prescribió al final del día 21 de agosto de 2004”.
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la continuación de la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa TECNOCONSULT S.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto (f. 10 y 11, pieza 3).
Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos…esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…
(Subrayados y destacados de este Tribunal)
En el caso que hoy nos ocupa, se advierte que distinto al supuesto de hecho conocido por el Máximo Tribunal (no asistencia a la audiencia de juicio), la parte demandada compareció a tres de las prolongaciones de la Audiencia Oral de Juicio, tal como se aprecia de las actas procesales y de la revisión de las reproducciones audiovisuales respectivas, es decir, que la representación judicial de la parte demandada fue diligente no solo en la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, sino también en acudir a las distintas prolongaciones de la Audiencia, donde se evacuaron la totalidad de las pruebas de la parte demandante y algunas de la parte accionada, ejerciendo el control respecto de los hechos alegados en la contestación de demanda; más sin embargo no lo fue, en acudir obligatoriamente a la continuación de la audiencia de juicio para el seguimiento de la evacuación de pruebas de la parte demandada, pese a su carácter unitario. Es por ello, que quien suscribe, en atención a la doctrina judicial vinculante en esta materia, considera que en el presente asunto, se encuentra aún más obligada a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y así se establece.
II
De esa manera, se observa que la parte actora trajo a los autos, conjuntamente con su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
- Copias certificadas de calificación de despido intentada por el ciudadano OSMAN MOISÉS SERRITIELO en contra de la empresa TECNOCONSULT, C.A. por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (f.10 al 31, pieza 1). Durante la Audiencia de Juicio la representación actora aduce que con tal instrumental se demuestra que se demandó a TECNOCONSULT y que fue esta empresa quien compareció a tal procedimiento, cancelando las prestaciones sociales del hoy demandante; a su vez, la representación demandada sostuvo que la circunstancia de que TECNOCONSULT haya pagado no le da el carácter de patrono. Ahora bien, las referidas documentales al no haber sido objeto de ataque alguno, merecen pleno valor probatorio a los fines de resolver el asunto debatido y de ellas interesa al Tribunal, que en efecto, fue demandado como patrono, en el procedimiento de calificación de despido intentado por OSMAN MOISÉS, a la sociedad mercantil “TECNOCONSULT, C.A.”, compareciendo en su representación el ciudadano OMAR ESTEVA, Jefe de Recursos Humanos y representante legal, quien procedió a cancelar al accionante en calificación, la suma de Bs.16.410.729,45 a cargo de una cuenta bancaria de TECNOCONSULT, S.A. (f.27 y 28, pieza 1) e igualmente, interesa al Tribunal, la documental referida a carta emanada de TECNOCONSULT dirigida al Banco Provincial (f.30, pieza 1), donde le informa que a partir del 21 de agosto de 2003, el ciudadano MOISES, OSMAN, con cédula 8.276.647, dejó de prestar servicios a esa empresa por lo cual autoriza se proceda a liquidar su fondo de fideicomiso y así se declara.
- Copia simple de Minuta suscrita entre los trabajadores de la nómina contractual y nómina mensual de TECNOSONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., representantes de la referida empresa, representantes de PETROZUATA y representantes de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de fecha 01 de agosto de 2006. En la oportunidad de su evacuación, la parte actora sostuvo que ella comprueba el compromiso de pago de TECNOCONSULT con todos los trabajadores que hayan laborado desde el año 2000 hasta esa fecha, existiendo una renuncia tácita de la prescripción; a su vez, la representación demandada desconoció tal documental por no estar firmada por TECNOCONSULT S.A., lo que aduce es demostrativo de la falta de cualidad alegada en juicio y, luego, igualmente la impugna por tratarse de copias. Ahora bien, siendo que el principal medio de ataque empleado por la parte adversaria de la prueba lo fue, el desconocer tal Minuta por no emanar de la sociedad TECNOCONSULT S.A., el Tribunal se pronunciará infra sobre su valor probatorio al conocer sobre el alegato de falta de cualidad y así se decide.
A su vez, en su escrito de promoción de pruebas, incorporó al expediente las siguientes:
- Exhibición de original de Minuta, firmada por la representación patronal de TECNOCONSULT, representación de PETROZUATA, sindicato de SINTRAPETRORINOCO y la Defensoría del Pueblo en fecha 01 de agosto de 2006, cuya copia simple cursa en las actas procesales. En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la empresa reclamada adujo no poder exhibir tal documental pues nunca fue suscrita por dicha sociedad de comercio, ya que TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., firmante de tal acuerdo, es una sociedad distinta a la hoy demandada, la cual nunca fue patrono del demandante; por su parte, la representación del actor señaló que la demandada si tiene cualidad porque en el procedimiento de calificación de despido esa fue la empresa que asistió a juicio. Ahora bien, siendo que la negativa de exhibición radica en que TECNOCONSULT S.A. es una empresa totalmente distinta a la empresa que aparece firmando dicha Minuta (TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A.), el Tribunal se pronunciará infra sobre las consecuencias jurídicas de tal falta de exhibición al conocer sobre la defensa de falta de cualidad y así se decide.
- Exhibición de horarios de guardias de turnos rotativos de los grupos de trabajadores de operaciones desde el año 2001 hasta el año 2006. En la oportunidad de ser evacuada esta prueba, la representación de la demandada de autos, no exhibió los horarios requeridos; al respecto, el Tribunal aprecia que en atención a la normativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente de la prueba de exhibición debe acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido y, en ambos casos, un medio de prueba de que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder de la parte adversaria; exigencia esta última que no es necesaria cuando se trate de un documento que obligatoriamente debe llevar el patrono. Ahora bien, dispone la Ley que en el supuesto de que el instrumento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento, según copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, se constata que el promovente no indicó alguna afirmación sobre el contenido del instrumento requerido, por lo que ante la falta de exhibición, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.
- Prueba de Informe dirigida a la empresa PETROZUATA, C.A. para que remitiera información sobre Acta firmada por la representación patronal de TECNOCONSULT, sindicato de SINTRAPETRORINOCO y la Defensoría del Pueblo en fecha 01 de agosto de 2006. Dicha prueba fue desistida por la representación judicial promovente en fecha 12 de marzo de 2008 (f.197, pieza 2), por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba no evacuada y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada TECNOCONSULT S.A., aportó a las actas procesales los siguientes medios probatorios:
- Estatutos Sociales de las sociedades de comercio TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA, S.A. y TECNOCONSULT, S.A. (f.57 al 179, pieza 1). Durante la Audiencia Oral, la parte promovente sostiene que de tales documentales se evidencia que la empresa traída a juicio como demandada, es totalmente diferente a la patrona del demandante TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA, denominada actualmente como TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES DE MANTENIMIENTO; por su parte, la representación accionante aduce que con ello se demuestra que TECNOCONSULT conforma un grupo de empresas, teniendo siempre un capital mayoritario. Ahora bien, visto que tales documentos no fueron impugnados a través de medio alguno, se estiman con valor de prueba para resolver el asunto controvertido y así se decide.
- Copia simple de solicitud de vacaciones por parte del hoy actor dirigida a TECNOCONSULT MUELLE ZUATA de fecha 19 de junio de 2002 (f.08, pieza 2) con la cual la demandada de autos, pretende demostrar que TECNOCONSULT S.A. nunca fue su patrono; por su parte, la representación actora, advierte que el sello de recepción de tal solicitud, es de TECNOCONSULT; instrumental con valor probatorio al no haber sido atacada y así se declara.
- Copia simple de Planilla de liquidación de vacaciones a nombre del demandante y emanada de T/C MUELLE ZUATA S.A. de fecha 11 de agosto de 2002 (f.09, pieza 2), con la cual la demandada de autos, pretende comprobar que TECNOCONSULT S.A. nunca fue su patrono; instrumental con valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna y así se declara.
- Copia simple de solicitud de vacaciones dirigida por el hoy actor a la empresa TECNOCONSULT MUELLE ZUATA (f. 10, pieza 2), instrumental con valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna y así se declara.
- Copias simples de liquidación de vacaciones a nombre del demandante y emanada de T/C MUELLE ZUATA S.A. de fecha 03 de junio de 2003 (f.11 y 12, pieza 2), instrumental con valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna y así se declara.
- Participación de despido del ciudadano OSMAN MOISÉS SERRITIELLO realizada por la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA S.A. (folios 13 y 14, pieza 2); documental que al no haber sido impugnada tiene valor de prueba y de ella interesa al Tribunal que a texto expreso se indica que “…Tecnoconsult despidió al señor Osman Nicol Moisés Serritiello, quien prestaba servicios a Tecnoconsult en la Operación del Muelle de Sólidos…” y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:
Con ocasión de la incomparecencia de la empresa reclamada a la prolongación de la Audiencia de Juicio, se tiene como confesa respecto a los hechos libelados a tenor de la previsión legal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral; no obstante, el Tribunal advierte que tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil demandada opuso las defensas de falta de cualidad y de prescripción de la acción, defensas que de seguidas se proceden a analizar en forma previa.
En lo atinente a la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de la empresa TECNOCONSULT S.A., al alegar que el demandante nunca le ha prestado servicios personales, se observa en primer término, que en virtud de la incomparecencia de la sociedad demandada a la continuación de la audiencia de juicio, por mandato legal, debe entenderse que se ha admitido la existencia del alegado vínculo laboral; empero el Tribunal, verifica adicionalmente, que de las mismas actas procesales se constata la improcedencia de la falta de cualidad alegada, pues de las documentales precedentemente analizadas, específicamente las referidas a: Convenio suscrito entre las partes intervinientes en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano OSMAN MOISÉS SERRITIELLO y la empresa TECNOCONSULT (f.26, pieza 1), Comunicación emanada de TECNOCONSULT S.A. referida a liquidación de fideicomiso a nombre del hoy demandante, (f.30, pieza 1) y, Documento constitutivo estatutario perteneciente a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A. (f. 79 al 81, pieza 1), donde se observa que la propietaria del 100% de sus acciones, es la empresa hoy demandada TECNOCONSULT, S.A., surge en forma clara y meridiana para quien juzga, que la sociedad mercantil traída al presente juicio como accionada, fue el empleador o patrono del ex trabajador OSMAN MOISÉS SERRITIELLO y así se decide. Ahora bien, desechada tal defensa, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre el valor probatorio de la Minuta contentiva de acuerdo suscrito entre los trabajadores de la nómina contractual y nómina mensual de TECNOSONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., representantes de la referida empresa, representantes de PETROZUATA y representantes de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de fecha 01 de agosto de 2006; así, se advierte que durante el desarrollo de la audiencia pública de juicio, la representación demandada impugnó la copia de la minuta acompañada al libelo de demanda por no estar firmada por la empresa traída a juicio como demandada y por ser copia simple, insistiendo en su falta de cualidad; igualmente se constata que la parte demandante solicitó a la empresa demandada la exhibición del acuerdo contenido en la referida minuta, excepcionándose la accionada de autos con el argumento de que mal podía exhibirla sino la había suscrito. En este contexto, el Tribunal aprecia que se encuentra suficientemente demostrada, en las actas procesales que integran el presente juicio, la inherencia de la empresa que aparece suscribiendo la minuta de fecha 01 de agosto de 2006, es decir, TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. y la hoy reclamada TECNOCONSULT, S.A.; en razón de lo cual al no haber sido exhibida la Minuta en referencia, se tiene como cierto el contenido de la copia que riela a los autos del folio 32 al 36 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
En lo referente al alegato de prescripción, planteado de manera subsidiaria y fundamentado sobre el hecho de que la demanda fue intentada en fecha 17 de julio de 2007, vale decir, con una fecha muy posterior a la finalización de la relación de trabajo (21 de agosto de 2003), el Tribunal aprecia de las actas que integran el presente asunto, que la pretensión procesal del accionante radica en el pago de unas horas extras o de sobre tiempo reconocidas mediante acuerdo contenido en Minuta del 01 de agosto de 2006 y pagadas en forma retroactiva desde el año 2001. Así las cosas, al haber reconocido su ex patrono en la referida Acta, acreencias y deudas pendientes por el concepto de horas de sobre tiempo, nace para el otrora laborante, acción para reclamarlas, abriéndose a partir de esa fecha un nuevo lapso de prescripción que debía finalizar el día 01 de agosto de 2007. Consecuentemente con ello, se verifica que la demanda de autos se introdujo en fecha 17 de julio de 2007 y la notificación de la empresa TECNOCONSULT S.A. se realizó el 02 de agosto de 2007, por lo que ha de concluirse, conforme lo dispone el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tanto la interposición de la demanda como la notificación del patrono, fueron realizadas en el lapso de ley. En mérito de lo anterior, se desestima por improcedente la defensa de prescripción y así se decide.
Desestimadas las excepciones opuestas, procede el Tribunal a conocer sobre el mérito de la causa y, luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de cada una de las pretensiones libelares, tiene como establecidos los hechos siguientes: 1) Que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa TECNOCONSULT S.A., en fecha 01 de agosto de 2000 y que en fecha 21 de agosto de 2003, finalizó su relación de trabajo; 2) Que desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2002 su salario básico fue de Bs.900.000,00, que desde el 16 de enero de 2002 hasta el día 15 de febrero de 2003, su salario básico era de Bs. 1.118.000,00, que desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 21 de agosto de 2003, el salario básico era de Bs. 1.300.000,00 mensuales; 3) Que a partir del 02 de enero de 2001 el accionante comenzó a laborar turnos rotativos de doce (12) horas continuas, generándose unas horas de sobre tiempo; 4) Que en fecha 01 de agosto de 2006, su ex patrono reconoció el pago retroactivo de las horas extraordinarias generadas a partir de la implementación del horario denominado 4 x 4, en virtud de la suscripción de un acuerdo.
Ahora bien, la representación judicial demandante, en virtud del reconocimiento del pago retroactivo de horas extras laboradas durante la jornada 4 x 4 a partir de enero de 2001 por parte de su ex patrono, reclama una cantidad total de dos mil cuatrocientas noventa y seis (2496) horas de sobre tiempo (horas extras que desglosa en el anexo de su escrito de subsanación de demanda, f.44 al 49, pieza 1) y peticiona su inclusión en los conceptos laborales pagados a lo largo de la relación de trabajo.
De la revisión detallada y minuciosa de lo acordado en la Minuta fundamento de la pretensión procesal que nos ocupa (f.32 al 36, pieza 1), se observa que para la nómina mensual (que era la que ocupaba el hoy demandante) se reconocieron 8,5 horas de sobre tiempo, esto es, 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 horas de sobre tiempo nocturno, lo que arroja al año, el reconocimiento de 102 horas extraordinarias anuales (48 diurnas y 54 nocturnas) y que por el tiempo de implementación del horario rotativo 4 x 4, entiéndase desde el mes de enero de 2001 hasta el término de la relación de trabajo de autos (21 de agosto de 2003), asciende a la cantidad de 272 horas extras o de sobre tiempo (128 diurnas y 144 nocturnas).
En este contexto y en atención a doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal contenida en sentencia número 2.389 de 27 de noviembre de 2007, se aprecia que si bien es cierto, que la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, no es menos cierto que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso sub iudice, la parte accionante pretende el pago de dos mil cuatrocientas noventa y seis (2.496) horas extras, resulta evidente que asumía la carga probatoria de demostrar esas horas presuntamente laboradas en exceso a las convenidas por la minuta in comennto y, como quiera que no hay elemento probatorio alguno demostrativo de tal circunstancia, este Tribunal del Trabajo únicamente condena el pago de doscientas setenta y dos horas (272) horas extras laboradas y no canceladas (128 diurnas y 144 nocturnas) con base al salario normal mensual en los términos del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y su determinación será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo que corresponda, quien tomará en consideración los salarios básicos devengados por el ex trabajador demandante y establecidos precedentemente. Así se declara.
En este orden de ideas, comprobado procesalmente que a partir del mes de enero de 2001 se generaron horas de sobre tiempo y que las mismas no fueron oportunamente canceladas, concepto éste que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario normal devengado por todo trabajador, es de concluir que hay una diferencia a favor del demandante: 1°) en el concepto de antigüedad cancelada según planilla de liquidación que riela al folio 29, pieza 1 del expediente; 2°) en el concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3°) en el concepto de utilidades en los años 2001, 2002 y la fracción correspondiente al año 2003 (tomando en cuenta que la empresa reconocía por este concepto 120 días de salario); 4°) en el concepto del bono vacacional para los años 2001, 2002 y fraccionado del año 2003 (tomando en consideración que la empresa reconocía por este concepto 40 días de salario, f.09 y 11, pieza 2) y, su determinación se ordena sea realizada a través de experticia complementaria del fallo y así se decide.
Finalmente, como quedara previamente establecido, todos los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes por esta decisión, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado como auxiliar de justicia por el Juzgado que se encargue de la fase de ejecución, debiendo sujetarse a los parámetros supra precisados y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada. De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 01 de agosto de 2006, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia ya ordenada y así se establece.
Tal como fuera peticionado, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de horas de sobre tiempo intentada por el ciudadano OSMAN NICOLH MOISÉS SERRITIELLO en contra de la empresa TECNOCONSULT S.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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