REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-001113

PARTE ACTORA: GEORGE RAMON ZAMARO MORENO, con cédula de identidad Nro. 15.422.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIMAR DELGADO GRANDA y RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.125 y 85.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 33, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Número 26, Tomo A, de fecha 14 de enero de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, LUÍS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, MARIELA MORALES GUERRA, MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, ANTONIO DAUTANT ALCALÁ, LUÍS URANGA, VANESA FUGUET MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPÍLDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCÁN, ISIDRO RUBÉN DORTA, GUSTAVO ADOLFO BLANCO, ALFREDO JOSÉ SOSA y JOSÉ VICENTE SANTANA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.957, 23.129, 28.836, 26.504, 52.950, 56.248, 16.817, 25.022, 107.647, 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 98.191, 29.214, 40.492 y 1.497, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación del presente asunto, previo avocamiento de la nueva Juez, notificación de las partes, reanudación de la causa y celebración de la audiencia de juicio durante el día 24 de marzo de 2009 y su prolongación el día 26 del mismo mes y año, oportunidad ésta en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano GEORGE RAMÓN ZAMARO MORENO contra la empresa INVERSIONES 33, C.A., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de marzo de 2000, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena en la empresa INVERSIONES 33, C.A., siendo el último cargo desempeñado el de Capitán de Rango en el Departamento de Alimentos y Bebidas. Que cumplía un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo de ocho (8) horas diarias con un día de descanso rotativo. Que el último salario básico mensual era de Bs. 512.325,00, además de otros gananciales referidos a jornadas mixtas y nocturnas, porcentajes de servicios, entre otros. Que fue despedido en fecha 11 de febrero de 2007, por lo que la duración de la relación de trabajo fue de 6 años y 10 meses. Que al encontrarse amparado de inamovilidad laboral, acudió por ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de esta Entidad Federal, la cual dictó Providencia Administrativa, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes. Que la empresa se ha negado a pagarle tal indemnización y las prestaciones sociales derivadas de la finalización de la relación de trabajo. Que por tal razón demanda por esta vía el pago de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del despido injustificado, vacaciones y bono vacacional por los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, utilidades, bono de alimentación y salarios caídos; reclamando el pago total de Bs. 53.348.669,86, indexación judicial o corrección monetaria y los intereses sobre el monto indicado.

La demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre de 2007 (f. 59); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de febrero de 2008 (f. 63), siendo prolongada por siete (7) ocasiones, 25 de febrero de 2008, 10 de marzo de 2008, 17 de marzo de 2008, 03 de abril de 2008, 08 de abril de 2008, 14 de abril de 2008 y 28 de abril de 2008; en la última prolongación, el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En el escrito de contestación de demanda (f.112 al 114), la empresa accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y el último salario indicado en el libelo de demanda. Niega el horario rotativo alegado, por cuanto se señala que el mismo era de lunes a viernes, con jornada de ocho (8) horas y el día sábado con una jornada de cuatro (4) horas. Niega que haya habido un despido injustificado. Niega que se le adeuden las sumas demandadas por antigüedad, alegando la solvencia de tal concepto mediante adelantos efectuados al trabajador. Niega lo peticionado acerca de los intereses de antigüedad. Niega lo reclamado por salarios caídos, sobre la base de atacar el quantum y no su procedencia.

II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por una relación de trabajo de seis años y diez meses, donde resultaron admitidos, los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el salario devengado por el actor y la forma en que se prestó el servicio personal; adicionalmente, evidencia el Tribunal, que resultaron admitidos por no haber sido rebatidos expresamente en el escrito de contestación a la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo adeudado por los conceptos de utilidades y el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, desechándose por ende, las aseveraciones esgrimidas por la representación judicial demandada durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, respecto a la improcedencia del concepto de bono alimentación, a tenor de lo previsto en el artículo 151 eiusdem. A su vez, resultaron como controvertidos, los hechos referentes al despido injustificado del accionante, el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, intereses de antigüedad y salarios caídos.

De esta manera, a los fines de establecer la carga probatoria en esta causa y en atención a la forma en que la parte reclamada dio contestación a la demanda, se establece que corresponde a la sociedad mercantil accionada la carga de evidenciar la solvencia de los conceptos reclamados por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, la forma de culminación de la relación de trabajo y la improcedencia de los salarios caídos en la forma libelada.

Así pues, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora anexó a su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:

- Copias al carbón de recibos de pago a nombre del accionante (f. 08 al 34) que merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas, de donde se evidencia que los pagos eran de periodicidad quincenal, que se le cancelaba al hoy actor un salario básico coincidente con el salario mínimo, y además, que se cancelaban otros conceptos, como porcentaje de servicios, jornadas mixtas, jornadas nocturnas, día feriados, días de descanso y así se declara.

- Providencia Administrativa signada con el número 118-07 (f.35 al 39), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GEORGE ZAMARO, en contra de la empresa INVERSIONES 33, C.A., con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido. Tal instrumental, por su condición de pública administrativa, no atacada en forma alguna, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el hecho ya referido y así se declara.

- Copias simples de documentales administrativas, consistentes en Boleta de Notificación dirigida a la empresa accionada, comunicándole el contenido de la Providencia supra mencionada; acta de fecha 12 de junio de 2007, donde el Jefe de Sala del órgano administrativo del trabajo, deja constancia que se trasladó a hacer efectivo el reenganche del trabajador hoy accionante, siendo imposible verificarlo; apertura de procedimiento sancionatorio en fecha 14 de junio de 2007 en contra de la empresa INVERSIONES 33, C.A., por desacato a la orden de reenganche (f. 40 al 53); instrumentales no impugnadas y con valor de prueba a los fines de resolver el asunto debatido y así se declara.

- Documento intitulado Anexo de Cálculo de Prestaciones Sociales del Trabajador George Ramón Zamaro, emanado del propio accionante, por lo que no tiene valor probatorio bajo la premisa de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo y así se decide.

- Documento intitulado Anexo de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales del trabajador George Ramón Zamaro, se trata, al igual que la precedentemente analizada, de una instrumental emanada del propio accionante, sin valor probatorio alguno y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, presentando los escritos correspondientes. La parte actora aportó las siguientes:

- Ratificó el mérito que arrojan todas las documentales aportadas anexas al libelo de demanda, sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal y así se decide.

- Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui a los fines de que informara sobre la instauración de procedimiento administrativo de reenganche por parte del hoy demandante en contra de la empresa demandada; tales resultas cursan del folio 139 al 177 del expediente. Al respecto, si bien tal prueba tiene mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, el referido hecho ha quedado suficientemente evidenciado al analizar las instrumentales anexas al libelo de demanda y así se declara.

- Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, agencia de Puerto La Cruz, relativa a la existencia de una cuenta corriente tipo nomina Nro 01340170181781018925, a nombre del ciudadano GEORGE RAMÓN ZAMARO MORENO, donde la empresa INVERSIONES 33, C. transfería fondos; las resultas de tal prueba rielan del folio 187 al 190 del expediente. Al respecto, observa el Tribunal que si bien es fidedigna la información suministrada, nada aporta a la presente causa más allá de evidenciar el hecho incontrovertido de la existencia del vínculo de trabajo y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada promovió los siguientes medios probatorios:

- Marcadas con la letra B, C, D, E y F, documentales promovidas unas en copias simples, otras en copias al carbón y otras en originales, referidas a Liquidación de Vacaciones a favor del hoy actor, correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006 (f.89 al 97); afirmando el promovente que de ellas se evidencia tanto la cancelación de tales conceptos como su disfrute. La representación judicial de la parte actora reconoce expresamente tales documentales, señalando sin embargo, la no cancelación de las vacaciones del período 2004-2005 ni las fraccionadas 2006-2007. Tales instrumentales se estiman con pleno mérito probatorio y, de ellas se evidencian los hechos antes referidos, interesando además que en cada una de ellas aparece tanto la fecha de inicio del periodo vacacional (disfrute) como la fecha en que el trabajador debía reincorporarse a sus laborares y así se declara.

- Marcadas G, I, J, K, L y M, copias simples, copias al carbón y originales, referentes a cancelación de anticipos de prestaciones sociales a favor del demandante por montos de Bs. 350.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 1.200.000,00, Bs. 670.000,00, Bs. 500.000,00 y Bs. 400.000,00 (según el valor monetario vigente con anterioridad a la reconversión de fecha 01 de enero de 2008); pagos efectuados en fechas 06 de marzo de 2002, 03 de octubre de 2003, 21 de mayo de 2004, 4 de julio de 2005, 28 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente (f.98 al 111). Tales instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial accionante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya indicados y así se declara.

- Prueba de informe dirigida a BANESCO Banco Universal, sucursal Avenida Ravell de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, requiriendo información sobre la existencia de nueve (09) cheques distinguidos con los números 1) 733185, 2) 00208325, 3) 00298088, 4) 00516826, 5) 00892715, 6) 0023606, 7) 0298013, 8) 6894 y 9) 514175, pertenecientes a la cuenta corriente de la sociedad INVERSIONES 33, C.A.; al folio 185 del expediente cursa correspondiente resulta, donde se señala que no es posible dar respuesta a tal solicitud por las razones que allí se expresan, por lo que no hay consideración probatoria alguna que realizar y así se declara.

- Inspección judicial practicada en la sede de la sociedad mercantil demandada en fecha 22 de julio de 2008, según se desprende de reproducción audiovisual y acta levantada a tal efecto (f. 180 al 181), donde se dejó constancia que la referida empresa tiene un comedor para ser usado por sus trabajadores. Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora atacó la validez de las copias simples anexadas al acta levantada con ocasión de la referida inspección, adicionando el hecho de que no hay constancia de la fecha en que tal comedor se instaló. Por su parte, la representación de la accionada, promovente de esta prueba, manifestó que se buscaba demostrar el cumplimiento de la obligación legal de servicio alimentario, mediante la dotación de un comedor para sus trabajadores. La prueba que nos ocupa, por ser la constatación directa del entonces juez titular del despacho de los hechos que se verificaron al momento de efectuarse, se tiene como fidedigna, así como los referidos fotostatos, en el entendido que en la oportunidad de su practica, la empresa demandada proveía de comida balanceada a sus trabajadores a través de un comedor dentro de sus instalaciones y así se declara.


III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales (antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional por toda la relación de trabajo, utilidades fraccionadas) y otras acreencias laborales (indemnizaciones por despido, bono de alimentación y salarios caídos).

Han quedado establecidas las siguientes premisas: 1) La relación de trabajo se inició en fecha 20 de marzo de 2000 y terminó el día 11 de febrero de 2007, por lo que la misma tuvo una duración de 6 años, 10 meses y 12 días; 2) La causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado del trabajador, tal como se constata de Providencia Administrativa número 118-07 dictada en fecha 21 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hoy demandante, decisión que se encuentra definitivamente firme.

En cuanto al salario, se aprecia que el entonces trabajador devengó un básico que era coincidente con el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional (f. 08 al 34) y que adicionalmente y de manera eventual percibía otros ingresos tales como porcentaje de servicios, jornada mixta, jornada nocturna y días feriados trabajados que conformaban el salario normal devengado por éste. Se aprecia así que la empresa demandada trajo a los autos los recibos marcados con las letras B, C, D, E y F, contentivos de los pagos de vacaciones y bonos vacacionales ya indicados, los que merecieran mérito probatorio al ser expresamente aceptados por la parte actora; ahora bien, las documentales en referencia además de comprobar la solvencia en el pago de los conceptos demandados sobre la base del monto salarial previsto para ello (artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo), son demostrativas del salario normal promedio durante los doce meses que antecedieron al nacimiento del derecho al pago de vacaciones (febrero a marzo de cada año), salvo en lo que respecta al período 2004-2005, donde ni siquiera la representación actora aportó elementos de convicción suficientes a los fines de su determinación; quedando únicamente en claro, que el salario básico siempre fue el mínimo vigente en el país.

Consecuentemente con ello, y al no existir evidencia sustentable en las actas procesales del salario normal devengado mes a mes por el otrora laborante durante todo el decurso de su relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución deberá servirse de los libros contables de la empresa, así como las nóminas llevadas por la misma en los respectivos años de duración de la relación de trabajo, entendiéndose que en su defecto, se tomarán en cuenta la información cursante a los autos. A los fines del cálculo del salario integral, debe tenerse en consideración que al salario normal devengado en el mes correspondiente, se adicionará la alícuota de bono vacacional en el año correspondiente (se reconocía el mínimo de ley; para la fecha de terminación del vínculo laboral, era de 13 días de salario, es decir, una fracción de 1,08 días), más la alícuota de utilidades (ascendían a 45 días, es decir, una fracción de 3,75 días) y así se declara.

A los fines de establecer la conformidad en derecho de los conceptos demandados, se observa.

1) Con relación a la antigüedad, se peticionó el pago de la suma de Bs. 8.127.312,70 (conforme al valor monetario vigente antes de la reconversión del 01 de enero de 2008). Al respecto, el Tribunal aprecia que por la duración de la relación de trabajo corresponden al demandante la cantidad de 447 días por prestación de antigüedad con base al salario integral devengado cada mes durante la vigencia de la relación de trabajo. Su determinación, se ordena sea realizada a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo deducirse los seis (6) abonos o pagos parciales que por tal concepto de antigüedad recibió el trabajador y así se declara.

2) Por concepto de Intereses de Antigüedad se demandó el pago de Bs. 3.131.738,52 (conforme al valor monetario vigente antes del 01 de enero de 2008); al verificar el Tribunal que no hay constancia en el expediente del pago liberatorio por parte de la demandada de tal concepto, el mismo debe ser declarado procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta lo que mensualmente se le debía acreditar al trabajador conforme a su salario integral vigente en cada periodo mensual y los abonos sobre antigüedad realizados y así se declara.

3) En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionaron las cantidades de Bs. 5.245.888,51 por antigüedad y Bs. 1.807.196,04 por preaviso, respectivamente (conforme al valor monetario vigente antes de la reconversión del 01 de enero de 2008), observándose que por la primera indemnización se reclaman 150 días a razón del salario integral diario y por la segunda, la petición se hizo en base al salario normal diario por 60 días. En este aspecto, el Tribunal debe declarar procedentes los conceptos demandados por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, por estar demostrado de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la causa de la ruptura de la relación de trabajo fue un despido injustificado y, procedente en derecho, la cantidad de días cuyo pago se pretende, por cuanto encuadran en los supuestos del dispositivo legal que nos ocupa. Ahora bien, en lo referente al salario base para tales cálculos, se advierte que si bien conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal, es el salario integral diario el que debe ser empleado, tal circunstancia no fue discutida al celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no se hace uso de las facultades previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Consecuentemente con lo anterior, se declaran procedentes los conceptos demandados conforme fueron libelados, esto es, 150 días por indemnización de antigüedad en base al último salario integral diario y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al último salario normal diario y su determinación será realizada mediante la experticia complementaria ordenada y así se declara.

4) En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, se alegaron como adeudados los periodos que se extienden del 2000-2001 al 2005-2006, así como las fraccionadas correspondientes al año 2006-2007, siendo peticionada la cantidad total de Bs. 5.722.781,13 (conforme al valor monetario vigente antes de la reconversión). En relación a estos conceptos, el Tribunal precedentemente dejó establecido, que al estar ambas partes de acuerdo con el valor probatorio de las instrumentales referidas a pago de vacaciones y bono vacacional aportadas por la empresa accionada, quedó demostrado en forma fehaciente, no solo la cancelación sino también el disfrute, de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006, no existiendo sin embargo en el expediente, constancia alguna de pago con relación al periodo 2004-2005 y la fracción del período 2006-2007. En razón de ello, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional de éstos últimos periodos a razón de 30 días para el periodo 2005-2006 (19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional) y de 28,33 días para el periodo fraccionado 2006-2007 (17,50 días de vacaciones y 10,83 días de bono vacacional) y su cancelación deberá ser efectuada conforme lo ordena el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante. La determinación de este concepto será realizada mediante la experticia complementaria del fallo antes referida y así se declara.

5) En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas del año 2007, peticionado sobre la base de 45 días anuales, el Tribunal teniendo en consideración que en el último año de prestación de servicio, el ex trabajador laboró únicamente un mes completo (enero), sólo le corresponde la fracción mensual de 3,75 días, a razón del salario normal diario devengado durante el último año de prestación de servicios y así se declara.

6) Respecto al reclamo por bono de alimentación, se aprecia que tal pretensión libelar no fue atacada ni refutada en forma alguna por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que fue admitida su procedencia; de esa manera, conforme al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la empresa demandada admite tal acreencia y, en consecuencia, acepta que durante el curso de la relación de trabajo, la empresa estando obligada a suministrar al hoy demandante el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, no lo hizo, el Tribunal condena su pago, tal como fuera peticionado en el libelo de demanda sobre la base de Bs. 9.408,00 diarios (equivalentes al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país a Bs. 9,41), esto es, al 0,25% de la unidad tributaria vigente al mes de enero de 2007. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado deberá verificar en la sede de la empresa los días en que el ex trabajador acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos; en el entendido de que si la empresa no suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el monto diario precedentemente fijado, y así se declara.

7) En lo atinente a los salarios caídos condenados mediante providencia administrativa que riela a los autos, se aprecia que éstos fueron reclamados por la parte demandante desde la fecha del injustificado despido hasta el día 15 de noviembre de 2007; mas sin embargo, se advierte que es criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal, que la indemnización de los salarios caídos se calcula hasta la fecha en que se produce el reenganche o se insiste en el despido. Así las cosas, y al existir suficiente constancia en las actas procesales que en fecha 12 de junio de 2006, la empresa hoy demandada se negó a reenganchar al trabajador, es hasta esta fecha en que deben computarse los salarios caídos; teniendo como base de cálculo para ello el salario básico diario para el momento en que se generaron los mismos, esto es, desde el 11 de febrero de 2007 (fecha del despido) exclusive, hasta el 12 de junio de 2007 (fecha de la negativa de la empresa a reincorporar al trabajador), inclusive; debiendo tomarse en cuenta el salario mínimo vigente en el país durante ese tiempo. El monto correspondiente a este concepto será establecido mediante la experticia complementaria del fallo ya referida y así se declara.

Como se dejara previamente establecido, todos los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes por esta decisión, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la fase de ejecución, debiendo sujetarse a los parámetros supra precisados y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada. De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 11 de febrero de 2007, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ya ordenada y así se establece.

Tal como fuera peticionado, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano GEORGE RAMÓN ZAMARO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada