REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2006-001138
PARTE ACTORA: IRIS DEL CARMEN GONZÁLEZ COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 8.302.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZOILA ROJAS y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ COA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.427 y 106.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada conforme a documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GABRIELA RAGA y ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.998 y 28.850, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la audiencia de juicio durante el día 08 de agosto de 2008, y sus prolongaciones en fecha 02 de abril de 2009 y 13 de abril de 2009, oportunidad esta última en la que, previo el avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN GONZÁLEZ COA contra la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda que inició su relación laboral en fecha 05 de febrero de 1990 como Coordinadora de Enfermería, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a sábado, siendo su último salario devengado el de Bs. 635.000,00 mensuales y que en fecha 17 de febrero de 2006 renunció a su cargo. Que la empresa procedió a pagarle mediante dos cheques, uno de ellos en fecha 23 de febrero de 2006 por Bs. 2.214.839,18 y el segundo en fecha 10 de febrero de 2006 por Bs. 3.208.467,93. Que el monto total por prestaciones reconocido por la empresa era la suma de Bs. 5.423.307,11, y que no está conforme con lo pagado. Reclama diferencias por prestaciones sociales, específicamente: 210 días de antigüedad por el periodo comprendido entre los años 1990 y 1997 de conformidad al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia conforme al literal b) del artículo 666 ya señalado; antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; utilidades a razón de 90 días por año desde el año 1998 al 2005; vacaciones y bono vacacional en el mínimo de ley para el mismo periodo. Estima el monto de su pretensión procesal en la cantidad de Bs. 33.389.314,16 más los honorarios profesionales.
La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2006 (f.12); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 15 de enero de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más, el día 02 de febrero de 2007, 13 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2007, 28 de febrero de 2007 y 12 de marzo de 2007; en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada reconoce como ciertos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y finalización por renuncia; al igual que el horario trabajado y el último salario devengado; señalando que el pago de las prestaciones sociales reclamado por la accionante en el libelo de demanda ya fue realizado. Refuta todos y cada uno de los pedimentos libelares, afirmando la cancelación y solvencia respecto de ellos.
Plasmados así los hechos que conforman la pretensión procesal de ambas partes, observa esta Juzgadora que son incontrovertidos la existencia de la relación de trabajo, su duración, su causa de finalización y el pago al término de la misma de de la suma de Bs. 5.423.307,11; mostrándose también admitidos los hechos referentes a que la empresa reconocía por concepto de utilidades, la cantidad de 90 días y en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, el mínimo de ley.
De esa manera a los fines de distribuir la carga probatoria, tomando en consideración la admisión de todos los hechos libelados con la excepción de la insolvencia de los conceptos demandados, pues, la empresa accionada adujo el pago liberatorio de cada uno de ellos, corresponderá a ésta, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de evidenciar el pago de lo aquí peticionado.
De esa manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes y promovidas en sendos escritos presentados al efecto al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a le Ley. La parte actora promovió las siguientes:
- Recibos de pago de salario para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1996 hasta el 15 de enero de 2006 (f. 32 al 154, pieza 1), aportadas con la finalidad de evidenciar tanto la fecha cierta en que la demandante comenzó a prestar servicios como el salario devengado durante toda la relación de trabajo. Tales documentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas por la representación demandada y de ellas se evidencia e interesa a la causa, los salarios devengados por la entonces trabajadora y que serás apreciados a los fines de verificar la alegada solvencia tanto de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo como el concepto de antigüedad a que se contrae el artículo 108 eiusdem vigente a partir del 19 de junio de 1997 y así se declara.
- Marcadas con la letra B, tres (3) constancias de trabajo fechadas los días 01 de octubre de 2003; 29 de agosto de 2003, 17 de octubre de 1994; así como tres (3) memorandas de fechas 01 de junio de 1999, 15 de mayo de 1999 y 01 de agosto de 1998 (f. 155 al 160, pieza 1), las cuales merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna y de ellas se evidencia e interesa a la presente causa que: en fecha 01 de octubre de 2003 se le incrementó el salario en 41%, pasando a devengar un salario de Bs. 487.117,00; que el 29 de agosto de 2003, devengaba un salario de Bs. 345.180,00; que 01 de junio de 1999, se le designa como Coordinadora de Emergencias; que el 15 de mayo de 1999, se le notifica que a partir del 01 de mayo de 1999, se le incrementaba su salario a Bs. 209.000,00; que el 01 de agosto de 1998, se le notifica su designación como ENFERMERA I, devengando un salario mensual de Bs. 140.000,00; que en fecha 17 de octubre de 1994, el salario mensual de la trabajadora era de Bs. 18.150,00 y un bono según Decreto 647 de Bs. 6.000,00 (no salarial)
Por su parte la empresa accionada promovió los siguientes elementos probatorios:
- Marcada “A”, Comunicación suscrita por la accionante, donde manifiesta que deja de laborar en la clínica (f. 167, pieza 1), se trata de una instrumental que evidencia un hecho incontrovertido como lo es la finalización de la relación de trabajo por renuncia y así se declara.
- Marcadas “B”, Comprobante de egreso y planilla de liquidación (f.168 al 169, pieza 1), promovida con la finalidad de evidenciar un hecho incontrovertido como lo es la emisión de un instrumento cambiario por la suma de Bs.2.214.839,00, a favor de la hoy demandante; adicionalmente evidencia e interesa a la causa que en la planilla de liquidación se señala un salario integral mensual de Bs. 868.053,32 y normal de Bs. 635.000,00. Tales documentales se estiman como prueba por no haber sido atacadas en forma alguna y de ellas se evidencia e interesa a la causa el hecho antes referido y así se declara.
- Marcadas “C”, Documentales para evidenciar el cumplimiento en el pago de las indemnizaciones comprendidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (f.170 y 173, pieza 1), las mismas al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio respecto al hecho en ellas contenidos y se refieren a: Comprobante de egreso de Bs. 127.050,00 por concepto de Cancelación de Bono Transferencia; Comprobante de egreso de Bs. 78.700,80, por concepto de: “… ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 666 DE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, A CONTINUACIÓN SE PROCEDE A CANCELAR EL 50% DE LO ACUMULADO AL 18-06-97 (7 años x 30 días = 2310 días x 720,96 sueldo diario = Bs. 151.401,60 x 50% a 75.700,80…”; Copia simple de autorización al Centro Médico Zambrano, C.A., a depositar en el Banco Federal el monto correspondiente a los cinco (5) días de antigüedad que corresponden a la entonces trabajadora y de igual manera el 50% restante de sus prestaciones sociales y ficha de apertura de fideicomiso en el Banco Federal.
- Marcadas “D” (f.174 al 182, pieza 1), documentales con mérito por no haber sido atacadas en forma alguna por la representación actora; y de ellas se evidencian los hechos siguientes: el pago de la suma de Bs. 1.891.164,42, por concepto de utilidades de 2005; el pago de la suma de Bs. 1.639.425,28, por concepto de utilidades del año 2004; el pago de la suma de Bs. 1.258.095,09, por concepto de utilidades de 2003; el pago de la suma de Bs. 1.091.691,50, por concepto de utilidades del año 2002; el pago de la suma de Bs. 956.181,17, por concepto de utilidades del año 2001; el pago de la suma de Bs. 852.841,66, por concepto de utilidades del año 2000; el pago de la suma de Bs. 504.234,05, por concepto de utilidades del año 1999; el pago de la suma de Bs. 269.761,41, por concepto de utilidades del año 1998; el pago de la suma de Bs. 143.828,80, por concepto de utilidades también del año 1998. Adicionalmente, verifica el Tribunal que en el caso de los siete (7) primeros recibos, se aprecia una discriminación en cuanto a los montos salariales pagados mes a mes a lo largo del año y luego de totalizados, se indica un monto pagado que coincide con el 25% de lo percibido por la entonces trabajadora, lo que es equivalente a 90 días de salario (25% de 360 días) y así se declara.
- Marcadas “E”, documentales en originales y en copias referentes al pago de vacaciones y bonos vacacionales, así como los periodos de disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 1998 al 2005, ambos inclusive (f. 183 al 206, pieza 1), todas las cuales con valor probatorio, por no haber sido atacadas por la parte adversaria de la prueba y, de ellas se evidencian los hechos siguientes:
- Al folio 183, fechado el 24 de agosto de 2005, el pago de la suma de Bs. 1.185.3333,33 por concepto de vacaciones periodo 2004-2005, calculadas sobre la base de una salario mensual de Bs. 635.000,00, previa deducción de Bs. 909.285,07, por vacaciones canceladas, resulta en la suma de Bs. 276.048,26;
- Al folio 184, con fecha 09 de julio de 2005, el pago de la suma de Bs. 909.265,07, por concepto de vacaciones periodo 2004-2005 calculadas sobre la base de una salario mensual de Bs. 487.117,00;
- Al folio 185, formato para el cálculo de las vacaciones, donde se indica que el salario normal para tal cálculo es de Bs. 487.117, mensual (Bs. 16.237,24 diarios); Al folio 186, solicitud de vacaciones del periodo 2004-2005;
- Del folio 187 al 189, liquidación de vacaciones fechada 12 de mayo de 2004, formato para el cálculo de vacaciones y solicitud de vacaciones, del periodo 2003-2004 con un salario normal mensual de Bs. 489.917,00;
- Del folio 190 al 193, liquidación de vacaciones fechada el 10 de junio de 2003, formato para el cálculo de vacaciones y solicitud de vacaciones, del periodo 2002-2004 donde aparece un salario normal mensual de Bs. 347.780,00;
- Del folio 194 al 196, liquidación de vacaciones de fecha 09 de julio de 2002, formato para el cálculo de vacaciones y solicitud de vacaciones, periodo 2001-2002, donde se desprende un salario normal mensual de Bs. 347.580,00;
- Del folio 197 al 199, liquidación de vacaciones del 10 de julio de 2001, formato para el cálculo de vacaciones y solicitud de vacaciones, periodo 2000-2001; donde aparece un salario normal mensual de Bs. 287.860,00;
- Del folio 200 al 202, liquidación de vacaciones con fecha 16 de junio de 2000, solicitud de vacaciones, periodo 1999-2000 y Liquidación y Pago de Vacaciones, donde se evidencia como salario normal mensual la suma de Bs. 250.400,00;
- Del folio 203 al 206, dos (2) documentos intitulados liquidación y pago de vacaciones, con fechas ambas del 22 de septiembre de 1999, solicitud de vacaciones, del periodo 1998-1999 y Liquidación y Pago de Vacaciones; evidenciándose e interesando a la causa que se indicó como salario normal mensual la suma de Bs. 115.000,00;
- Prueba de Informes: Fueron requeridos al Banco Mercantil, Banco del Caribe, Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Del Sur y Banco Federal. De todas las entidades requeridas no respondió la entidad bancaria Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, en razón de lo cual, no hay consideración alguna que realizar acerca de la misma. Respecto a las restantes instituciones financieras, cursan e las actas procesales las respuestas dadas a los requerimientos de este Juzgado, por lo que las mismos merecen pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. En tal sentido, interesa a la causa los hechos que a continuación se indican:
- En cuanto al Banco Mercantil (f. 30 al 44, pieza 2), se observa que la referida institución financiera indicó que la empresa accionada, realizaba a favor de la hoy demandante sus pagos de nómina a través de una cuenta de ahorros signada con el Nro 88-36766-5, y que los pagos de nómina fueron realizados en esa cuenta desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 24 de febrero de 2006. Igualmente dicho banco, informó al Tribunal (f. 239 y 255, pieza 1) que la empresa demandada mantiene en dicha institución el servicio de pago de nómina, que la hoy demandante estuvo incluida como beneficiaria del servicio de pago de nómina y que no se encuentra registrada en los archivos de fideicomiso y por tanto no se reconoce su condición de fideicomitente del fideicomiso que mantiene la empresa CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A.
- Al Banco Federal se le requirió información acerca del contrato de fideicomiso de prestaciones sociales con la empresa hoy demandada, contestando que no posee contrato de fideicomiso a nombre de la referida empresa (f. 46, pieza 2);
- En lo referente a la respuesta del Banco del Caribe (f. 242, pieza 2), se observa que responde afirmativamente sobre la existencia del contrato de fideicomiso que mantiene el Centro Médico Zambrano con esa institución, indicando como fecha de apertura 29 de diciembre de 2003; evidenciándose además 28 aportes de capital y 18 egresos entre adelantos y amortización de préstamos y que se habían distribuido Bs. 928.726,52, por concepto de intereses, de los cuales se habían pagado Bs. 855.713,72.
- Del Sur Banco Universal, C.A., rielan a folio 48 de la segunda pieza del expediente, la información requerida y de ella interesa al asunto debatido, que el 17 de febrero de 2000 se suscribió un contrato de fideicomiso, pero que en virtud de sustitución efectuada al Banco del Caribe el 27 de febrero de 2004, a la fecha de informe (13 de junio de 2008) no mantiene contrato de fideicomiso con la empresa hoy accionada; interesa igualmente, que en el referido fideicomiso figuró la ciudadana IRIS DEL VALLE GONZÁLEZ COA, donde su saldo disponible era de DOS MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.060.523,88) ó DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.2.060,52), transferido en su oportunidad al Banco Del Caribe.
III
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, se reitera lo establecido al distribuir la carga probatoria en la presente causa, en el sentido de que al ser el único punto controvertido la solvencia en el pago de todos los conceptos libelados, correspondía a la sociedad mercantil demandada evidenciar el pago de los mismos.
En este sentido se aprecia que la relación laboral de autos se extendió desde el 05 de enero de 1990 hasta el 17 de febrero de 2006, fecha de finalización por renuncia, por lo que tuvo una duración de 16 años, 1 mes y 12 días y que el salario devengado por ésta era de tipo variable, conformado por un salario básico y otros ingresos derivados de los conceptos de días feriados, incentivo dominical, bono dominical, bono nocturno, bono por antigüedad, entre otros.
Pues bien, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos y su confrontación con los pedimentos libelares se observa:
En cuanto a la indemnización estipulada en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que la parte demandante hace su reclamación sobre la base de 210 días y por un salario de Bs.2.500,00. La representación judicial accionada aduce su pago en atención a recibo que riela al folio 171 de la primera pieza; así las cosas, del análisis de esta probanza, se verifica solo la cancelación de un 50% del referido concepto conforme a un salario diario de Bs. 720,96, por lo que en principio, se desprende que la propia empresa demandada reconoce la existencia de una deuda, sobre la que se pagó únicamente un cincuenta por ciento (50%). Ahora bien, la referida indemnización debía ser cancelada sobre la base del salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el del mes de mayo de 1997; la parte demandante hace valer un salario diario de Bs. 2.500,00, para esta indemnización, y la demandada al realizar tal pago reconoció un salario de Bs. 720,96. En este orden de ideas, de la revisión detallada de las actas que integran el expediente, no encuentra quien decide, demostración alguna de que esta última suma constituía efectivamente el salario devengado por la hoy actora para el mes de mayo de 1997 y, la carga probatoria en tal sentido, era exclusiva de la empresa accionada, por lo que como quiera que no hay constancia procesal de que tal monto era el salario devengado por la ex trabajadora, el Tribunal forzosamente estima que adicionalmente a lo reconocido como adeudado en el señalado recibo, existe también una diferencia salarial a favor de la accionante; de esta manera, al establecerse como salario diario, la cantidad de Bs. 2.500,00 y multiplicarse por los 210 días por concepto de la indemnización prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta en la cantidad de Bs. 525.000,00, a la cual debe descontarse el abono recibido de Bs. 75.700,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 449.200,00, equivalentes al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs. 449,20 a favor de la accionante y cuyo pago así se condena a la demandada.
En lo referente a la reclamada diferencia por concepto de Bono de Transferencia, conforme al literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario diario de Bs. 2.500,00, vigente para el 31 de diciembre de 1996, se observa que la representación demandada adujo su pago conforme a recibo que cursa al folio 170 de la primera pieza del expediente y del mismo, en efecto se evidencia que la entonces trabajadora recibió Bs.127.050,00; ahora bien, no se explica en dicho documento cuál era la base salarial empleada pese a que la empresa tenía la carga de tal demostración; no obstante, se observa que si se divide la cantidad indicada en el referido recibo por los días que le correspondía a la ex trabajadora (210 días), se constata que el salario utilizado era la suma de Bs. 605,00, correspondiéndole a la empleadora evidenciar que ése era el salario devengado para el mes de diciembre de 1996; al no cumplir con lo que era su exclusivo deber probatorio, el Tribunal declara la existencia de una diferencia a favor de la hoy demandante con base a lo previsto en el literal b) del señalado artículo 666 y con base al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda. De esa manera tenemos que 210 x Bs. 2.500,00 = Bs. 525.000,00, suma a la que debe deducirse lo recibido por este concepto, resultando Bs. 397.950,00, como monto a pagar a favor de la ex trabajadora, equivalentes al valor monetario actual, de Bs. 397,95 y así se declara.
Igualmente, se demanda una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Al respecto, se aprecia básicamente de las resultas de la prueba de informe, específicamente la que cursa al folio 48 de la pieza 2, emitido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, que la sociedad hoy demandada aperturó en ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (posteriormente DEL SUR) un fideicomiso en fecha 17 de febrero de 2000, a nombre de la otrora laborante; siendo entonces que la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo lo fue en fecha 19 de junio de 1997, le correspondía a la empresa demostrar que a partir del mes de junio de 1997 hasta el año 2000, procedió igualmente a realizar ese pago a través de la figura del fideicomiso como oralmente fuera manifestado; tal demostración no se encuentra en las actas procesales, por lo que surge a favor de la demandante una diferencia por antigüedad que debe ser condenada y cuya determinación se ordena sea realizada a través de auxiliar de justicia mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral y así se declara.
Adicionalmente, se observa informe del Banco del Caribe (f. 242, pieza 1), que es demostrativo que la empresa cumplió con su obligación de realizar el depósito por fideicomiso en esa entidad bancaria y donde están las especificaciones de los aportes a capital que realizaba la ex empleadora a favor de la hoy accionante; el Tribunal procedió a verificar tales aportes conjuntamente con los recibos de salarios mensuales cursantes a los autos, realizando las correspondientes adiciones por utilidades y bono vacacional y, verifica que tales aportaciones no se relacionaban con los salarios percibidos por la ex trabajadora, es decir, se realizaban depósitos por montos menores a lo efectivamente devengado en el mes correspondiente, derivando en consecuencia, en faltantes entre lo acreditado y lo que correspondía a la demandante, por lo que debe ordenarse su pago y su cálculo, tal como se ordenará mediante una experticia complementaria del fallo cuyos parámetros se especificarán infra y así se declara.
También se demandó el concepto de utilidades desde el año 1998 hasta el 2005. Al respecto se observa que la empresa demandada trajo una serie de recibos de pago, marcados con la letra B, donde se especificaron y discriminaron cada uno de los montos salariales mensuales devengados por la entonces laborante; el Tribunal procedió a cotejar los montos allí especificados con los recibos de nómina aportados y una vez totalizados tales montos año a año, se llega a la conclusión que la demandada de autos canceló a la entonces trabajadora, por concepto de utilidades, el 25% (equivalente a 90 días) de salario acumulado durante cada año, lo que encuadra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no hay diferencia alguna que estimar ni condenar, resultando consecuentemente con ello, improcedente lo reclamado por utilidades y así se decide.
Finalmente, fueron peticionadas las diferencias por vacaciones y bono vacacional desde 1998 hasta 2006, conceptos respecto de los cuales fue afirmada la solvencia de la empresa; advirtiéndose, que tal solvencia debe verificarse conforme lo ordena la primera parte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Así las cosas, nuevamente el Tribunal estudia la información contenida en los recibos que evidenciaron el pago de utilidades y en los que, como se dejó asentado, se discrimina lo percibido mes a mes por la entonces trabajadora desde el año 1997 y, teniéndose en cuenta que la relación laboral se inició en fecha 05 de febrero de 1990, por aplicación del artículo 145 eiusdem, el mes a tomarse en cuenta para el pago de este concepto es el mes de enero de cada año; de esta manera se aprecia:
- Para enero de 2005, el salario mensual promedio era de Bs. 630.710,08 (f. 174, pieza 1) y las vacaciones de ese año se le cancelaron a Bs. 635.000,00 (f. 183 y 184, pieza 1);
- Para enero de 2004, el salario mensual promedio era de Bs. 530.510,08 (f. 175, pieza 1) y las vacaciones de ese año se le pagaron a Bs. 487.917,00 (f. 187, pieza 1);
- Para enero de 2003, el salario mensual promedio era de Bs. 376.545,00 (f. 176, pieza 1) y las vacaciones de ese año se le cancelaron a Bs. 347.780,00 (f.190, pieza 1);
- Para enero de 2002, el salario mensual promedio era de Bs. 311.865 (f. 177, pieza 1) y las vacaciones de ese año se le pagaron a Bs. 347.580,00 (f.190, pieza 1);
- Para enero de 2001, el salario mensual promedio era de Bs. 279.180,00 (f. 179, pieza 1) y las vacaciones de ese año se le cancelaron a Bs. 287.860,00 (f.197, pieza 1);
- Para enero de 2000, el salario mensual promedio era de Bs. 222.742,86 (f. 180, pieza 1) y las vacaciones de ese año se le cancelaron a Bs. 250.400,00 (f.200, pieza 1);
- Para enero de 1999 el salario mensual promedio era de Bs. 212.390,71 (f. 49 y 50, pieza 1) y las vacaciones de ese año se le cancelaron a Bs. 250.200,00 (f.200, pieza 1);
- Para enero 1998, la empresa no desvirtuó el salario libelado de Bs. 5.015,28 diarios (salario mensual promedio de Bs. 150.458,40) (f. 7, pieza 1) y las vacaciones de ese año se le cancelaron a Bs. 115.000,00 (f.206, pieza 1);
Se estima así que las indemnizaciones debidas a la trabajadora con ocasión de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2004, 2003 y 1998, se cancelaron en monto inferiores a los que correspondían conforme al salario promedio del mes anterior a la exigibilidad del derecho, por lo que es de concluir que al haberse pagado en forma incorrecta las indemnizaciones correspondientes a tales periodos vacacionales, la otrora trabajadora es acreedora al pago de las diferencias entre los montos efectivamente pagados y a los que tenía derecho conforme al contenido de los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre el salario promedio que dispone el primer párrafo del artículo 145 eiusdem y, cuya determinación se realiza de la siguiente manera:
- Para el año 2004 se pagaron 55 días que totalizaron la suma de Bs. 898.181,17, siendo que le correspondía la globalizada cantidad de Bs.972.601,81 (Bs. 530.510,08 / 30 = Bs.17.683,66 x 55 días), le pertenece la diferencia entre ambas sumas que asciende a Bs. 74.420,64;
- Para el año 2003 se pagaron 55 días que totalizaron la suma de Bs. 637.596,67, siendo que le correspondía la globalizada cantidad de Bs. 690.332,50 (Bs. 376.545,00 / 30 = Bs. 12.551,50 x 55 días), le corresponde la diferencia entre ambas sumas que asciende a Bs. 52.735,83;
- Para el año 1998 se pagaron 41 días que totalizaron la suma de Bs. 159.083,25, siendo que le correspondía la globalizada cantidad de Bs.205.626,48 (Bs. 150.458,40 / 30 = Bs. 5015,28 x 41 días), le corresponde la diferencia entre ambas sumas que asciende a Bs. 46.543,23;
La sumatoria de tales montos condenados por vacaciones y bono vacacional arroja a favor de la demandante la suma de Bs. 173.699,70, que al valor actual de nuestro signo monetario, representa la cantidad de Bs. 173,67 y así se declara.
Ahora bien, como consecuencia de lo precedentemente establecido, el Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que correspondía a la hoy demandante por concepto de la indemnización de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la parte perdidosa, ajustándose a los siguientes lineamientos: 1) Deberá precisar la totalidad del salario devengado por la otrora trabajadora en el curso de la relación de trabajo, tomando en consideración solo el periodo transcurrido entre el 19 de junio de 1997, fecha de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Deberá tomar en consideración que la trabajadora encuadraba dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de que el vínculo de trabajo se había iniciado en fecha 05 de febrero de 1990; 3) Deberá analizar los correspondientes recibos de nómina expedidos por la entonces empleadora a favor de la hoy demandante, estableciendo el salario normal que correspondía a ésta, adicionando luego, las correspondientes alícuotas de utilidades (el 25% -90 días- del total de lo acumulado en el periodo por concepto de utilidades) y bono vacacional (el mínimo de ley), con la expresa advertencia de que en caso de que la empresa no suministre tal información la misma se llevará a cabo con los elementos que consten en autos; 4) A los fines de los descuentos respectivos, y los cuales se evidencian en las actas procesales, deberá tomar en consideración los montos recibidos por la demandante por este concepto. Así se establece.
De igual forma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad aquí condenada a pagar de UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.020,82) y la que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17 de febrero de 2006) hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ya ordenada y así se establece.
Tal como fuera peticionado, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN GONZÁLEZ COA en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes Abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
|