REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-000665
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL PARICA GUAITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.219.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CAMPOS CASTILLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.335.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLYS ELIZABETH LUCART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.274.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, luego del avocamiento de la nueva Juez y notificación de las partes, con la instalación de la audiencia oral de juicio durante el día 25 de marzo de 2009, y sus prolongaciones en fecha 02 de abril de 2009 y 13 de abril de 2009, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL PÁRICA GUAITA contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que inició su relación laboral en fecha 30 de septiembre de 1977, como Repartidor Postal Telegráfico III, recibiendo la jubilación por años de servicios por 29 años. Que en fecha 23 de noviembre de 2006 recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, indicando que luego de revisar en forma exhaustiva de los pagos efectuados encontró que no se le incluyeron lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, infringiéndose las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato macro del 24 de noviembre de 2000 que rige al ente demandado. En razón de ello reclama el pago de salarios pendientes, prestaciones de antigüedad, intereses de prestaciones, diferencia en el pago de bono de fin de año, diferencia de bono vacacional; conceptos que señala como generados en virtud de las evaluaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima Tercera del referido contrato marco legal. Adicionalmente, reclama el pago de diferencia de prestaciones según la aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de intereses por prestaciones, diferencia de cesta ticket del año 2001, conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda del contrato marco ya indicado, pago de uniformes del año 2006, diferencia de intereses por compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), diferencia de intereses conforme al literal c) del articulo 666 eiusdem, reclamando además la corrección o indexación monetaria.
La demanda es admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2007 (f.68); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 23 de enero de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por tres (3) ocasiones, el día 31 de enero de 2008, 12 de febrero de 2008 y 26 de febrero de 2008; en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente asunto, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada afirma la improcedencia de lo pretendido por la parte actora, y en tal sentido afirma que dentro de las supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales del referido ciudadano y demás beneficios de la relación de trabajo, se incluye una supuesta deuda por concepto de evaluaciones no practicadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, afirmando que según el contrato marco, había una compensación por eficiencia y productividad, previa evaluación, por lo que en base a tales evaluaciones solo tenían derecho al indicado beneficio, los trabajadores que obtuvieran la calificación de excelentes, muy buenos y buenos; en tanto que nada obtenían los que tuvieran un desempeño deficiente y regular. Afirma que durante los años indicados no fueron realizadas las evaluaciones acordadas debido a la grave crisis financiera que afectó el país; sin embargo ante la reclamación formulada por Fetracomunicaciones, al cual se encuentran adscritos los distintos sindicatos a nivel nacional, se suscribieron acuerdos a los fines de honrar los pasivos existentes; ello en virtud de que el carácter subjetivo de las evaluaciones impedía retrotraer en el tiempo el desempeño de los trabajadores y medir sus rendimientos durante esos años. Que como consecuencia de ello, se suscribieron dos (2) acuerdos acordando el pago por evaluaciones n o practicadas mediante la figura de bonos únicos sin incidencia salarial, uno de fecha 17 de mayo de 2001, con bonificación única por Bs. 200.000,00 por evaluación del año 2000 y otro de fecha 30 de diciembre de 2004, donde consta el acuerdo de cancelar a los trabajadores que no fueron evaluados en los años 2001, 2002 y 2.003, mediante el pago de un bono único de Bs. 650.000,00, por lo que niega, rechaza y contradice que se adeuden salarios pendientes por tal concepto; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos peticionados como producidos por las referidas evaluaciones, tales como antigüedad, intereses de prestaciones sociales, pago de bono de fin de año. Respecto a la antigüedad conforme al artículo 108 y los intereses de tal indemnización, los refuta aduciendo la correcta cancelación de los mismos; en cuanto al cesta ticket 2001, manifiesta que fue cancelado mediante bonos paliativos de alimentación correspondientes al año 2001, conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato macro; afirmándose también solvente en cuanto a la dotación de uniformes y las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 derivadas de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
Plasmadas como han quedado las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia que todos los hechos libelados resultaron refutados sobre la base de alegar la solvencia de los mismos, aunque en el caso de la diferencia de antigüedad y diferencia de intereses por la aplicación de cláusula contractual relativa a evaluaciones pendientes, se adujo la improcedencia de los mismos, con lo que es de advertir que pasan a ser hechos incontrovertidos los referentes a la existencia de la relación de trabajo, su duración, el cargo desempeñado por el otrora trabajador, el salario devengado por éste y la percepción a finalizar la relación de trabajo de una suma de dinero con ocasión de finalización de la relación de trabajo.
En este contexto, habiéndose alegado el pago respecto a los hechos libelados, corresponderá a la empresa accionada evidenciar la correcta cancelación de los conceptos peticionados por el actor en su escrito de demanda.
De esta manera se proceda al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes. La parte actora anexó a su libelo de demanda las documentales siguientes:
- Copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales (f.04) donde el instituto demandado cancela al hoy demandante la cantidad total de Bs. 30.878.426,28, que menos las deducciones, resultan en un neto pagado y recibido de Bs. 28.655.124,33, todos expresados en valores monetarios vigentes antes de la reconversión monetaria acaecida en el país a partir del 01 de enero de 2008. Tal instrumental no fue atacada en forma alguna, por lo que tiene valor probatorio y de ella interesa al Tribunal la cancelación de los conceptos previstos en el antiguo régimen laboral, la compensación por transferencia y antigüedad regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de tal indemnización y así se declara.
- Copias simples de extracto de acta del contrato macro suscrito por IPOSTEL de fecha 24 de noviembre de 2000 (f.05 y 06). Al verificar el Tribunal que la referida instrumental si bien fue aceptada por la parte adversaria de la prueba, se encuentra incompleta pero que se corresponde con un instrumento de mayor extensión que riela en las actas procesales difiere su valoración y así se declara.
- Copia simple de Acta de fecha 30 de diciembre de 2004 (f.07), suscrita por IPOSTEL y FETRACOMUNICACIONES, sin observaciones por parte de la representación judicial demandada. Al respecto, el Tribunal evidencia que se trata de un acta en virtud de la cual se acordó realizar un pago único por concepto de evaluaciones de los años 2001, 2002 y 2003, por la suma de Bs. 650.000,00, sin incidencia salarial y pagadero por una sola vez y así se declara.
- Documentales marcadas B, B.1 y B.2, intituladas Intereses Compensación por Transferencia, Intereses Ley vieja desde 19/07/1997 al 15/10/2006 y deuda que se deriva de la no aplicación del programa de evaluación durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 (f. 08 al 20), siendo que la representación de la parte actora reconoció como emanada de ella misma a favor de su pretensión procesal, tales documentos carecen de valor probatorio y así se declara.
- Marcada C, folleto denominado Evaluación de Eficiencia Anual periodo 2000-2001 (f.21 al 49); documental que merece pleno valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada y que establece la forma en que el instituto evaluaría a los trabajadores en su desempeño y así se declara.
- Copia de acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2000 (f. 50 al 57), denominada en la cláusula primera como Acuerdo Marco de los obreros públicos; instrumental no atacada por la parte demandada, con mérito probatorio; no obstante al evidenciarse que la referida documental contiene una convención colectiva, la misma forma parte del principio iura novit curia y así se declara.
- Marcada con la letra E, copia de evaluación fechada el día 17 de mayo de 2006 a nombre del entonces trabajador Párica Pedro (f.58), donde se indica un porcentaje de evaluación del 15%, con ocasión de la evaluación del año 2005, con una compensación de Bs. 230.270,00 y así se declara.
- Copia de cédula de identidad del demandante (f.59), documental que nada aporta a los fines de dilucidar el asunto debatido y así se declara.
- Documental consistente en misiva emanada de la parte demandante y dirigida al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (f. 60); al respecto y al tratarse de una instrumental emanada del mismo actor realizando una reclamación similar a la aquí discutida, sin verificarse de modo alguno que hayan sido recibidas por el instituto accionado, se tiene sin mérito probatorio y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, presentando los correspondientes escritos de promoción. La parte actora aportó las siguientes:
- Mérito favorable de autos; al respecto el Tribunal ratifica lo expuesto en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no constituye promoción probatoria alguna y así se declara.
- Ratificó el mérito de los anexos al libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio se ha pronunciado precedentemente el Tribunal y así se declara.
- Prueba testimonial del ciudadano Blas Dagoberto Medina, quien acudió a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, manifestando que tiene conocimiento que la demandada no le pagó las evaluaciones correspondientes al trabajador desde el año 2000 hasta el 2006. Que en el año 2000 y en el año 2004, pretendieron pagar esas evaluaciones, pero que el contrato especifica que a los trabajadores se le deben hacer esas evaluaciones. Que anteriormente al año 2000, les venían haciendo esas evaluaciones. Que al poco tiempo de ser electo como Secretario del Sindicato se introdujo un pliego de peticiones en la Inspectoría donde se solicitaba lo atinente a las evaluaciones y el cesta ticket. Que se realizó una reunión en Caracas, donde se acordó el pago del bono, el cual acordaron iba a ser a título de abono a la deuda, sin renunciar a sus derechos. Que las evaluaciones representaban un incremento en el sueldo y que no hubo las incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional. Que se dieron cuenta que era un perjuicio al trabajador haber recibido ese bono único porque él tampoco lo recibió. Al ser repreguntado acerca de porque no consta su desacuerdo con ese pago, éste manifestó que al reunirse con el Director de Recursos Humanos les habían indicado que ese abono iba a ser reconocido como parte de pago y que como consecuencia de ello se recogen las firmas de los trabajadores y que se harían los reclamos conforme lo señalan las normas. Al ser interrogado por el Tribunal, manifestó expresamente que tenía interés de que los derechos señalados le fueran reconocidos al demandante y a todos los trabajadores a nivel nacional; por lo que luego de tales declaraciones rendidas, quien sentencia, considera que el referido testigo no le merece confiabilidad alguna, al encontrarse manifiestamente parcializado a favor de una de las partes en juicio, desechando sus dichos para resolver el presente asunto y así se declara.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el Tribunal en uso de las facultades atribuidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de parte, en virtud de la presencia en la Sala del ciudadano PEDRO RAFAEL PÁRICA GUAITA, quien reconoció haber recibido los bonos sustitutivos de las evaluaciones no realizadas, aun cuando afirma que los recibió como parte de un pago mayor. En cuanto al beneficio del cesta ticket reconoció haberlo recibido, aun cuando no recuerda desde qué fecha lo recibía, afirmando haber recibido el concepto de bono paliativo a título de compensación
A su vez, la representación del Instituto demandado, trajo a los autos, los siguientes elementos probatorios:
- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo supra expuesto ante similar afirmación realizada por la parte actora de que no constituye promoción de prueba alguna y así se declara.
- Documentales sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal al analizarlas como anexos del libelo de demanda, a saber: Marcada B (f. 96), recibo de pago de prestaciones sociales; Marcada C, (f. 97 al 104), Acuerdo Marco del 24 de Noviembre de 2000 de los Obreros Públicos; Manual de Eficiencia Anual Periodo 2000-2001.
- Marcada con la letra D (f. 106), misiva de fecha 03 de julio de 2007 dirigida al trabajador con la finalidad de dar respuesta a comunicación de fecha 29 de mayo de 2007, mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, evaluaciones, tickets alimentación, uniformes e intereses de mora. Se trata de una documental que al ser reconocida como recibida por el hoy demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se tiene como fidedigna desde el punto de vista que la demandada manifestó al trabajador estar solvente en cuanto a los conceptos allí reclamados, y así se declara.
- Marcada con la letra D1 (f. 107), circular de fecha 17 de mayo de 2001 por la que la empresa comunica al personal adscrito el mecanismo en que se llevará a cabo la evaluación del año 2001, así como también lo referente al pago de un bono único por Bs. 200.000,00; se trata de una documental que nada aporta al caso que nos ocupa, por cuanto no hay discusión respecto a que fue recibido un bono único por Bs. 200.000,00, con ocasión de la evaluación no realizada en el año 2000 y así se declara.
- Marcada como D1.1 (f. 108 y 109), recibo de pago en que uno de los conceptos pagados es BONO ÚNICO EVALUACIÓN 2000 y recibo por el mismo concepto y monto. Ambas partes están contestes en que el monto en referencia no está discutido, así como las razones por las cuales se entregó, por lo que nada aporta a los fines del objeto en litigio y así se declara.
- Signada como D.2 (f. 110), acta levantada en fecha 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se acordó un bono único de Bs. 650.000,00 con ocasión de las evaluaciones de los años 2001, 2002 y 2003, instrumental sobre cuyo valor probatorio se pronunció precedentemente el Tribunal al analizarla como anexo del libelo de demanda y así se declara.
- Identificada como D2.1 (f. 111), recibo de pago en el que se indica como concepto el pago único evaluaciones años 2001 y 2003, documentales que al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte demandante tiene valor probatorio respecto al hecho ya señalado y así se declara.
- Marcada con la letra y número D-3 (f. 112), recibo de pago en que se cancelan el Bono Paliativo Temporal de octubre de 2001 y Noviembre de 2001, el primero por Bs. 40.000,00 y el segundo por Bs. 45.000,00. La representación de la parte demandada, señala que para esa fecha la institución no tenía la modalidad del ticket para cumplir con el beneficio alimentario en los términos acordados en el acta del año 2000; por lo que esos fueron los pagos que recibió ese año en el marco de la cláusula décima segunda; documentales que al ser reconocidas y aceptadas por la parte demandante, se tienen con mérito probatorio y así se declara.
- Prueba testimonial de la ciudadana ROSY ÁNGEL GAMBOA MÁRQUEZ quien manifestó laborar para la accionada desde el año 2000. Explicó el procedimiento del pago de evaluaciones no realizadas; manifestando que para los años 2001, 2002 y 2003 se canceló como un bono único sin incidencia salarial y se le pagó a todos los trabajadores a través de una cuenta desde Caracas. Que el sindicato que negoció con la Institución fue Fetracomunicaciones. Señaló desconocer que exista algún convenio o parámetro que establezca suma alguna a pagar al trabajador por concepto de uniforme. Al ser repreguntada manifestó desconocer que cláusula de la convención colectiva contenía lo referente a la evaluación de los trabajadores. Luego de analizar sus dichos, el testimonio rendido nada aporta a lo discutido en esta causa y así se declara.
III
Tal como fuera precedentemente expuesto, el presente juicio laboral tiene como objeto la reclamación de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte actora afirma -tanto en su escrito de demanda como durante la Audiencia Oral de Juicio- que no le fueron reconocidos en el curso del vínculo de trabajo sus derechos en cuanto a evaluaciones no practicadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y que le correspondían según Acuerdo Marco de IPOSTEL, siendo su pretensión procesal la cancelación de tales conceptos y su inclusión dentro del salario normal devengado en el decurso de la relación laboral y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de las diferencias dinerarias que reclama en su favor, por los conceptos de salarios pendientes, antigüedad y sus intereses, diferencias en el bono vacacional y bono de fin de año; adicionalmente a ello peticiona el pago diferencia de cesta ticket, pago de uniforme e intereses por compensación por transferencia.
En este contexto, se aprecia del cúmulo probatorio, la obligación de la empresa de realizar evaluaciones de personal; que las mismas arrojaban cinco (5) posibles resultados respecto al rendimiento de los trabajadores (excelentes, muy buenos, buenos, regulares y deficientes), lo que redundaba en un porcentaje de incremento salarial conforme fuera el resultado de la evaluación, correspondiendo tal incremento solo a los trabajadores que encuadraran dentro de los tres primeros resultados, por lo que se observa, que no todos los trabajadores, per se, eran acreedores de los referidos incrementos.
Ahora bien, con ocasión de no haberse realizado las evaluaciones de desempeño de los trabajadores que generaban compensaciones por eficiencia y productividad, en las oportunidades en que debían ser practicadas, la hoy demandada, conjuntamente con la representación sindical, acordó en dos ocasiones (17 mayo de 2001 y 30 de diciembre de 2004) reconocer sendos bonos únicos a los trabajadores, ello por el hecho de que las evaluaciones de marras no podían realizarse en forma retroactiva; acordándose pagar un bono único con ocasión de la evaluación omitida en el año 2000 y un bono único con ocasión de las evaluaciones omitidas en los años 2001, 2002 y 2003; en el primer año se canceló un bono único por Bs. 200.000,00, y un bono único de Bs. 650.000,00 para los tres restantes periodos; ambas cantidades dinerarias al valor vigente para esa fecha y cuyos pagos fueron expresamente reconocidos por el hoy demandante en el transcurso de la Audiencia Oral por ante esta instancia.
Ahora bien, de la revisión del contrato marco, el Tribunal comparte el criterio esgrimido por la representación del instituto accionado, en el sentido de que efectivamente las evaluaciones a que se hace referencia no pueden ser realizadas en forma retroactiva, por la naturaleza misma de ellas que es la de servir de incentivo al trabajador y la de ser selectiva, en el sentido de que eventualmente no beneficiaba a todos los trabajadores. De allí que ante la omisión incurrida por el ente demandado y tomando en consideración la ausencia de una sanción contractual ante la falta de la materialización de las evaluaciones de desempeño, lo único viable era la de otorgar una indemnización por la referida inadvertencia que abarcara a todos los trabajadores, tal y como cursa a las actas procesales, fue realizado por la hoy demandada y recibida por el actor, según declaración rendida ante este Tribunal.
En mérito de ello deben ser desestimadas, por ser contrarias a las actas procesales, las pretensiones libelares referidas a: pago de salarios pendientes, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, diferencia de pago del bono de fin de año y diferencia de bono vacacionales, reclamadas todas de conformidad con la cláusula décima tercera del Contrato Marco Legal de los Obreros del Sector Público del 24 de Noviembre de 2.000 y así se decide.
Con respecto a los peticionado por diferencia de prestaciones sociales e intereses de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin establecer la parte demandante en qué radicaba esa diferencia, el Tribunal, del análisis de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en el expediente y tomando en consideración la cantidad de días que se generaban por este concepto tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, no encuentra que se adeude diferencia alguna, por lo que el concepto reclamado se declara improcedente y así se decide.
En lo atinente al reclamo de diferencia de cesta ticket, correspondiente al año 2001, el Tribunal verifica de las actas procesales que el instituto demandado, para el año 2001 y para cumplir con su obligación legal establecida en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, canceló temporalmente lo que denominó bonos paliativos; constatándose igualmente de la misma declaración de parte rendida durante la audiencia de juicio, que tales bonificaciones fueron efectivamente recibidas por el hoy demandante, como cumplimiento de la provisión legal de alimentos, por lo que forzoso es desestimar por improcedente lo peticionado por diferencia de cesta ticket en el año 2.001 y así se decide.
Respecto al pago de uniformes del año 2.006, reclamado según la alegación libelar, conforme a convenio suscrito entre el Instituto demandado y los trabajadores, quien sentencia, luego de la revisión detallada del expediente, observa que no cursa elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la obligación de la empresa de cancelar este beneficio ni mucho menos que la parte actora hubiese incurrido en tal gasto y en mora la demandada ante su pago, por lo que se debe declarar improcedente la pretensión así libelada y así se decide.
Finalmente, reclama la representación actora diferencia de intereses por compensación de transferencia e intereses previstos en el artículo 666, literales b y c, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto evidencia que no especifica la parte demandante, las razones y fundamentos de esta pretensión libelar; no obstante el Tribunal de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los autos y en atención a la normativa contenida en la ley en referencia, tomando en consideración el tiempo de servicio que tenía el actor al momento de su entrada en vigencia, no encuentra diferencia alguna que se adeude al hoy accionante y así se declara.
Sentado lo anterior, siendo que la pretensión procesal del actor consistía en reclamar la diferencia derivada en su favor por las evaluaciones no realizadas en los periodos arriba anotados todo ello a los fines de solicitar el pago de una diferencia por los conceptos de salarios pendientes, antigüedad y sus intereses, diferencias en el bono vacacional y bono de fin de año y, adicionalmente, diferencias de cesta ticket, pago de uniforme e intereses por compensación por transferencia, pretensiones todas que en definitiva fueron supra rechazadas por este Tribunal, debe declararse por consiguiente, sin lugar la acción intentada por el ciudadano PEDRO PARICA contra IPOSTEL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.
IV
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL PARICA GUAITA, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ambos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que regula su funcionamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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