REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000298

PARTE DEMANDANTE: HERNAN CELESTINO CALMA MARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.980.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN TAYUPO CEDEÑO y ASDRÚBAL BUCARITO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números 69.271 y 118.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SEGUNDO LUCES AND HNOS., firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomo C, bajo el Número 03, folios 05 al 06, de fecha 05 de enero de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REINALDO LEONES y JOSÉ FIGUERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.399 y 39.499, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la instalación de la audiencia de juicio en fecha 22 de octubre de 2007 (f.95 y 96, pieza 1), y sus prolongaciones en fecha 18 de marzo de 2009 (f.34 y 35, pieza 2), 07 de abril de 2009 (f 41 y 42, pieza 2) y 17 de abril de 2009 (f.43 y 44, pieza 2), oportunidad esta última en la que, previo el avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante HERNAN CELESTINO CALMA MARPA en la causa que por cobro de prestaciones sociales, intentara en contra de la firma personal DISTRIBUIDORA SEGUNDO LUCES AND HNOS, el Tribunal, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 17 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios personales como Gerente de la DISTRIBUIDORA SEGUNDO LUCES AND HNOS, con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m. Que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 13 de octubre de 2006, fecha en que fue objeto de un despido injustificado. Que durante el tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 26 días “…el patrono no le concedió vacación alguna… además que tampoco le canceló lo referente a utilidades durante todo el tiempo de servicio acumulado…”. Que su salario básico era de Bs. 850.000 (según la unidad monetaria vigente para la fecha de finalización de la alegada relación). Que recibía la cantidad de Bs. 400.000,00 (según la unidad monetaria vigente para la fecha de finalización de la alegada relación) en efectivo por alquiler de vehículo. Finalmente, demanda el pago de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, por los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, fraccionadas 2005-2006, utilidades por los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y fraccionadas 2006, feriados trabajados durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y corrección monetaria.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2007 (f.19 y 20, pieza 1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2007 (f.29 y 30, pieza 1), oportunidad en la que se dejó constancia de que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En el escrito de contestación de demanda, se niega de manera simple y absoluta la existencia de una relación de trabajo con fundamento en que el hoy demandante “…no prestó jamás servicios personales…” a su favor, procediendo luego a negar y rechazar cada uno de los hechos libelados y conceptos reclamados.

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

En este contexto, a los fines de establecer la carga probatoria, se observa que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, respecto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de evidenciar los alegatos nuevos sobre los que fundamentó su rechazo a las pretensiones del actor, y por tanto, el demandante estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el presente caso, se advierte que la parte accionada ha negado la prestación de servicios personales en su favor del demandante, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso el trabajador (sentencia de la Sala de Casación Social número 318 del 22 de abril de 2005), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego al sentenciador, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y así se establece.

II

De esa manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Documental signada A-1 relativa a sistema de registro de información fiscal del contribuyente a nombre de SEGUNDO JOSE LUCES CALMA, (f.35, pieza 1), demostrativa de que el referido ciudadano está inscrito como persona natural en el mencionado Sistema de Registro pero que nada aporta a los fines de solucionar el asunto debatido y así se declara.

- Facturas identificadas B-1, B-2, B-3, B-4, B-5. B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, todas con membrete de DISTRIBUIDORA SEGUNDO LUCES AND HNOS (f.36 al 47, pieza 1); la representación actora, aduce que con estas documentales se evidencia la prestación de servicios laborales puesto que en la parte superior de las mismas, se encuentran los números telefónicos tanto del hoy actor como del representante legal del referido fondo de comercio. Durante el desarrollo de la Audiencia la representación demandada las impugna por tratarse de facturas emitidas a nombre de terceras personas ajenas al juicio, amén de que ataca las que rielan a los folios 45 al 47, por tratarse de copias que no se corresponden con las facturas que emite su representada. Al adminicular el estudio y análisis de estas instrumentales con el restante material probatorio de autos, no encuentra quien decide, elemento demostrativo alguno cierto y fidedigno, respecto a que uno de tales números telefónicos se corresponda en efecto con el del hoy demandante para que el Tribunal por lo menos pudiera establecer una presunción de prestación personal del servicio, no haciendo uso la representación actora de algún otro mecanismo válido para lograr tal certeza. En mérito de ello, las referidas facturas en nada ayudan para resolver el asunto debatido y así se decide.

- Prueba de Exhibición relacionada con “… los depósitos bancarios efectuados por nuestro representado a favor de SEGUNDO JOSE LUCES CALMA en los bancos: CORP BANCA, VENEZUELA y EL PROVINCIAL todos bancos universales, cuyas cuentas corrientes le pertenecen, y que forma parte de la demanda (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la ley del Trabajo…”. En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, la representación demandada no los exhibió, al negar su existencia. Al respecto, el Tribunal aprecia que en atención a la normativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente de la prueba de exhibición debe acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido y, en ambos casos, un medio de prueba de que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder de la parte adversaria; exigencia esta última que no es necesaria cuando se trate de un documento que obligatoriamente debe llevar el patrono. Ahora bien, dispone la Ley que en el supuesto de que el instrumento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento, según copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, se constata que el promovente no indicó alguna afirmación sobre el contenido de los instrumentos requeridos, por lo que ante la falta de exhibición, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos SIMÓN ALIRIO CHACÍN y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ GUARAPANA, testigos que no rindieron declaración, por lo que no hay nada que considerar respecto ala prueba no evacuada y así se decide.

- Declaración de Parte. El Tribunal en uso de las atribuciones previstas en la Ley Adjetiva Laboral, procedió, vista la comparecencia del hoy demandante a la Audiencia de Juicio, a tomar su declaración, quien informó que prestaba servicios en la demandada, que era el encargado del negocio, que hacía depósitos en las cuentas de SEGUNDO JOSE LUCES CALMA, aduciendo una jornada de labores y un salario, así como que la relación finalizó por despido; apreciando el Tribunal que son declaraciones a favor de su pretensión procesal.

A su vez, la representación judicial demandada aportó la siguiente:

- Prueba de inspección judicial en la nómina del fondo de comercio accionado, en los años 1997 al 2007, para verificar si el ciudadano HERNAN CALMA MARPA prestó servicios laborales. De la revisión de la reproducción audiovisual del referido acto, así como del Acta levantada a tales efectos (f.92 y 93, pieza 1), verifica quien sentencia, que el Tribunal a objeto de practicar la prueba se trasladó en fecha 07 de agosto de 2007 y se constituyó en la dirección suministrada por la parte promovente, en lo que denominaron sede física de su representada, y se dejó constancia, previa revisión de los libros de nómina, que no se evidencia que el ciudadano HERNAN CALMA MARPA figure como trabajador en dichos libros. Durante la Audiencia Oral de Juicio, la representación accionante pretende atacar dicha resulta judicial, indicando que la dirección a la cual se trasladó el Tribunal no es donde en efecto funciona la firma personal demandada; al respecto, se aprecia que la impugnación así realizada resulta manifiestamente extemporánea, puesto que la parte adversaria de la prueba tenía conocimiento con antelación de las mismas actas procesales (escrito de promoción de pruebas de la demandada, f.48, pieza 1), del lugar en que el Tribunal iba a constituirse para practicar la referida inspección judicial, por lo que se desecha tal mecanismo de ataque y se tiene con mérito probatorio las resultas de la inspección practicada y así se decide.

- Prueba de Informe dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, cuya resulta riela al folio 83, de la pieza 1 del expediente, de donde se desprende que el hoy actor precedentemente tramitó una solicitud de calificación de despido por ante ese Juzgado en contra de la parte hoy también demandada, la cual terminó por desistimiento en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante de la calificación a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. La representación actora manifestó, durante la Audiencia de Juicio por ante esta instancia, que ese procedimiento era fundamental para demostrar que la parte hoy demandada compareció a las distintas prolongaciones del juicio de estabilidad laboral y que nunca desconoció la relación de trabajo, lo que -en su decir- quedó demostrado por la comparecencia de DISTRIBUIDORA SEGUNDO LUCES Y HNOS a cada una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. Al respecto, quien sentencia, advierte a la representación judicial accionante que la mera comparecencia a las actuaciones preliminares por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en modo alguno pueden implicar aceptación de los hechos pretendidos en una demanda, puesto que su asistencia es obligatoria de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal punto que ante su inasistencia, se aplican unas consecuencias jurídicas (artículo 131), por lo que en modo alguno puede este Tribunal aceptar de conformidad con el Derecho, que con esta sola circunstancia de comparecencia a un procedimiento de calificación de despido de la hoy demandada, se esté reconociendo la relación de trabajo hoy cuestionada y así se declara.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALMEIDA y WILLIAM HERNÁNDEZ, testigos que no comparecieron para rendir declaración, por lo que el Tribunal no tiene apreciación alguna que realizar y así se declara.

Ahora bien, durante la Instalación de la Audiencia de Juicio (f.95 y 96, pieza 1), a petición de la representación judicial actora, el Juez Titular de este Despacho, en uso de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó requerir prueba de informe al Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respecto a denuncia que interpusiera el hoy demandante, y específicamente en relación a declaración rendida en ese procedimiento, por el ciudadano NICOLAS RAFAEL HERNANDEZ, otrora apoderado judicial del dueño del fondo de comercio demandado en autos. Dichas resultas cursan de los folios 152 al 211 de la pieza 1 del expediente, y en la oportunidad de su evacuación en la Audiencia de Juicio, la representación judicial demandante hace mención en específico, a Acta de Entrevista de fecha 01 de marzo de 2007 (f. 69 vto. pieza 1), donde el ciudadano NICOLAS RAFAEL HERNÁNDEZ declara al funcionario policial que “…ellos llegaron a un acuerdo que SEGUNDO LUCES, que la deuda era por Noventa Millones pero le iba a dejar Treinta Millones por el Tiempo de Trabajo…”(sic); así sostiene dicha representación judicial, que esta aseveración o declaración la hizo el referido ciudadano cuando era representante judicial del dueño de la hoy demandada, según puede verificarse de instrumento poder que riela a los autos. Al respecto, quien decide, primeramente observa que esas declaraciones así rendidas por el referido ciudadano se hicieron cuando no tenía la condición de apoderado judicial de la demandada pues tal como se evidencia de poder consignado a los folios 26 y 27, pieza 1 del expediente, tal representación fue otorgada en fecha 26 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad a la fecha de la referida Acta de Entrevista; de igual forma, se aprecia que estas solas aseveraciones en modo alguno pueden ser elemento demostrativo cierto y efectivo de la alegada prestación de servicio personal por el demandante según su escrito libelar y así se decide.

III


Tal como fuera precedentemente expuesto, el presente juicio laboral tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte actora afirma -tanto en su escrito de demanda como durante la Audiencia Oral de Juicio- la existencia de una relación de trabajo a favor de la parte demandada, la cual es negada en forma absoluta tal pretensión, al rechazar la prestación de servicios en su favor.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estimó, conforme a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, la representación judicial actora no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado negó ostentar la condición de patrono del accionante.

En este contexto, siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la parte demandada, este Juzgado del Trabajo forzosamente declara improcedente la demanda intentada y así se resuelve.



IV

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA CARPA contra la DISTRIBUIDORA SEGUNDO LUCES AND HNOS, identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se consignó al expediente y se registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada