REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001283
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE PAEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-1.730.202.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELY TENORIO MONTBRUN y ENEIGLYS MIJARES, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.184 y 118.813, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT, SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1.967, bajo el número 1, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SATURNOM JOSÉ LUÍS RAMÍREZ MIRAGLIS RAMOS y JUAN FEDERICO ARGUELLO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.655, 12322, 1743, 3533, 42.278 y 35.198, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 16 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ENRIQUE PÁEZ PEDROZA contra la empresa TECNOCONSULT, SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:
I
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en la empresa TECNOCONSULT, SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTOS, S.A., a partir del 01 de febrero de 1988, ocupando el cargo de Gerente Comercial, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios motivado a su reestructuración. Que le pagaron un adelanto de prestaciones sociales en base a 19 años, 9 meses y 29 días, calculado a un salario mensual de Bs. 5.098.000,00 (Bs. 5.089,00, a su valor actual). Que la empresa canceló los conceptos de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, por un monto total Bs.158.669.971,45, a la cual se le dedujo el monto de Bs. 105.428.535,84, dando como monto definitivo a pagar, la cantidad de Bs. 53.241.435,61. Que si bien hubo vacaciones pagadas, no fueron debidamente disfrutadas. Que hubo cálculos realizados en la liquidación de prestaciones donde no se tomó en consideración el último salario integral, conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se tomó en consideración el salario percibido por el demandante durante el mes de noviembre de 2007, oportunidad en la cual le pagaron las utilidades con base a la suma de Bs.11.158.957,80. Que tal monto no fue considerado para la aplicación y cálculo del salario integral, en la forma que ordena el artículo 146 de la Ley en referencia. Que no le fueron pagados los dos (2) días de antigüedad adicional por cada año o fracción de seis (6) meses, conforme ordena el artículo 108 eiusdem. Con fundamento en lo anterior, peticiona el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas del periodo 1997-1998 al periodo 2001-2002, ambos inclusive, diferencias por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, honorarios de abogados, indexación monetaria e intereses moratorios.
La demanda planteada fue admitida en fecha 28 de octubre de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 19 de enero de 2009, siendo prolongada por tres (3) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, el 11 de marzo de 2009, se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.
En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el último salario devengado por el ex trabajador, las sumas afirmadas como pertenecientes al actor tanto por concepto de prestaciones sociales como de pago total. Aduce que hubo pago de vacaciones no disfrutadas por el entonces trabajador. Que se encuentra solvente en lo atinente a los dos días de antigüedad adicional peticionados. Que el concepto de utilidades, si integró el salario integral del actor, por lo que niega que el salario normal del actor en ese periodo haya sido el de Bs. 17.049.980,00. Que no son correctos los cálculos realizados por la parte demandante en cuanto a pretender incluir la totalidad de lo pagado por utilidades en el último salario integral devengado, puesto lo que corresponde es la inclusión de la alícuota correspondiente. Que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron calculadas y pagadas conforme a derecho. Que se adeudan las vacaciones vencidas, que van del periodo 1998-1999 al 2002-2003, aunque en la audiencia de juicio reconoció que eran los mismos períodos libelados, refutando la pretensión libelar de que sean canceladas sobre la base del último salario devengado por el actor, ya que según indica deben serlo sobre la base del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, rechaza, niega y contradice que se adeuden por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 143.505,44.
Expresados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia que resultaron controvertidos los referentes a si el monto percibido por el actor por concepto de utilidades al finalizar la relación de trabajo, esto es, la suma de Bs.11.158.957,80, debe ser considerado como integrante del salario devengado por el actor en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre esa base determinar si existe o no una diferencia a favor del demandante con ocasión de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem; la solvencia de la empresa en lo atinente al concepto de antigüedad adicional y, cuál es el salario que debe ser utilizado a los fines de determinar el monto a cancelar al hoy demandante por el reconocido concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas.
Así las cosas, corresponde al Tribunal, analizar en primer término, el alcance del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo frente al hecho objetivo de que el trabajador recibió al finalizar su relación de trabajo, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.11.158.957,80 y la pretensión actora de que dicho monto sea incluido en el último salario integral; en segundo lugar, deberá determinarse cuál es el salario que debe emplearse para el pago de las vacaciones no disfrutadas y finalmente, evidenciar si la empresa accionada canceló la prestación de antigüedad adicional reclamada en los términos del artículo 108 de la ley sustantiva laboral.
II
De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados a las actas procesales por las partes en controversia:
La parte actora anexó conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes:
- Marcada B (f. 8), misiva de fecha 21 de noviembre de 2007, dirigida por la empresa accionada al entonces trabajador, donde le notifican la decisión de prescindir de sus servicios a partir del 30 de noviembre de 2007, lo que es un hecho incontrovertido para la causa que nos ocupa y así se declara.
- Marcadas C (f. 9 y 10), sendas copias al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como de comprobantes de egreso con descripción de cheque; en las que se refleja el pago al hoy actor de los conceptos de utilidades, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, todo por el globalizado monto de Bs. 158.669.971,45, que luego de las deducciones realizadas, ascendió a la suma definitivamente recibida por el ex trabajador de Bs. 53.241.435,61; la representación demandada reconoce tales instrumentales. Al respecto, aprecia el Tribunal que las mismas solo son demostrativas de hechos plenamente admitidos en la causa, por lo que nada aportan a los fines de dilucidar la litis y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, la representación demandante incorporó a las actas procesales las siguientes pruebas:
- Mérito favorable de las documentales anexas al libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció precedentemente el Tribunal y así se declara.
- Documentales marcadas con las letras y números A.1 y B.1 (f.37 y 38), relativas a comprobante de retención de impuesto sobre la renta con sello húmedo de la empresa accionada, la misma merece pleno valor probatorio, al no haber sido atacadas en forma alguna y reflejan las remuneraciones pagadas o abonadas al trabajador por parte de la empresa accionada. Advierte el Tribunal que las documentales en referencia, si bien se tienen como fidedignas desde el punto de vista que son demostrativas de la base imponible a los fines de las retenciones fiscales del entonces trabajador, nada aportan sobre el asunto debatido y así se declara.
- Documental marcada con la letra y número C-1, referente a la constancia de trabajo expedida en fecha 01 de noviembre de 2007 (f. 39) y reconocida por la representación demandada; instrumental que refleja hechos no controvertidos en este juicio, como lo son la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el último salario devengado por el trabajador, por lo que nada aporta a los fines de su solución y así se declara.
- Documental signada igualmente C-1 (f. 40), con valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte accionada y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que la empresa reconoció un salario integral conformado por sueldo normal, bono vacacional y utilidades, en la suma anual de Bs. 80.492.000,00, siendo su equivalente mensual el de Bs.6.707.666,66 y así se declara.
- Instrumentales relativas a correos electrónicos marcadas como D.1, D.2, y D.3 (f.41 al 47); durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de empresa accionada. Al respecto, quien sentencia, ante la impugnación realizada y tomando en consideración que en los actuales momentos no hay forma de evidenciar la certeza de tales documentales, en virtud de que la plataforma tecnológica prevista en la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas no ha sido implementada, las desestima como pruebas en el presente asunto y así se declara.
- Marcada E-1 (f.48 al 59), escrito de demanda conjuntamente con auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 04 de diciembre de 2008, bajo el número 26, folio 214 al 229, protocolo primero, Tomo décimo octavo; documental que dada su condición de instrumento público es fidedigna, pero nada aporta en el presente asunto, toda vez que la empresa accionada no promovió la excepción de prescripción de la acción ejercida y así se declara.
A su vez, la representación de la demandada de autos promovió:
- Solicitudes de pago de vacaciones correspondientes a los periodos que se extienden desde 1997-1998 al periodo 2001-2002 (f. 61 al 65) y por las cuales el entonces laborante solicita el pago de 27 días por el primer periodo de vacaciones aludido, 21 días por el segundo, 29 días por el tercero, 23 días por el cuarto y 10 días por el quinto período vacacional; señalando el demandante, en cada oportunidad en que solicitó tal pago, que no disfrutaría de las mismas y que liberaba a la empresa demandada de cualquier responsabilidad. Tales documentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la representación actora y evidencian el hecho incontrovertido de que tales periodos vacacionales pese a haber sido cancelados no fueron oportunamente disfrutados y así se declara.
Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio y ante la presencia del ex trabajador, el Tribunal procedió a tomar declaración de parte en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que la empresa le pagaba 60 días de utilidades, que la empresa tenía un fideicomiso y en el banco se depositaban los cinco días de ley, que en ese fideicomiso fue donde le depositaron los noventa y tres millones que le pagaron en la liquidación.
III
Analizadas como han sido las probanzas incorporadas al expediente por ambas partes, encuentra quien decide, que la demanda se basa fundamentalmente en unos reclamos hechos con ocasión a una diferencia planteada por la parte actora con relación a la no cancelación de la antigüedad adicional, lo adeudado por vacaciones no disfrutadas y una diferencia en las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar errada la base de cálculo para su determinación.
En este contexto, pasa el Tribunal a proferir su fallo en los siguientes términos:
En relación a la antigüedad adicional o acumulada reclamada de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia de la revisión detallada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los autos (f. 09), que si bien es cierto no se evidencia en forma específica la cancelación de un concepto denominado como antigüedad adicional, al verificarse la cantidad de días que correspondía al actor tomando en consideración la duración de la relación de trabajo y lo estipulado en la normativa contenida en el artículo 108 eiusdem, entiéndase los cinco (05) días por mes efectivo de labores y los dos días por cada año de prestación de servicios después del primer año, asciende a la cantidad de setecientos quince (715) días de salario, monto que se corresponde con lo que efectivamente reconoció la empresa hoy demandada al ex trabajador por concepto de prestación de antigüedad legal. Ello así, a pesar que el concepto de antigüedad adicional no aparezca señalado expresamente en el referido recibo de liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal considera que la empresa accionada se encuentra solvente en su pago, desestimando por improcedente tal pretensión libelar y así se decide.
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en los periodos vacacionales 1997-1998 (27 días), 1998-1999 (21 días), 1999-2000 (29 días), 2000-2001 (23 días), 2001-2002 (10 días), se aprecia que la empresa demandada reconoce que fueron esos los periodos vacacionales, en los que al trabajador le fueron pagadas las correspondientes vacaciones y que éstas no fueron debidamente disfrutadas, así como que esa fue la cantidad de días reconocidos y pagados en cada uno de tales periodos. En este sentido, se advierte que el disfrute efectivo de vacaciones es un derecho que le corresponde a todo trabajador, en sujeción a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento a la protección del descanso reparador, sancionando el ordenamiento jurídico su no disfrute. Así, se observa que en este supuesto, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena su pago sobre la base del salario normal devengado al término de la relación de trabajo. En este contexto, y al estar reconocido en juicio que la demandada de autos, no realizó la cancelación del concepto de vacaciones no disfrutadas, este Tribunal del Trabajo, la condena a su pago y, a los fines de su determinación, se fundamenta en el salario final del accionante, admitido en juicio, de Bs.5.098,00, mensuales, equivalentes a Bs.169,93 diarios, cifra que multiplicada por 110 días, asciende a la cantidad de dieciocho mil seiscientos noventa y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.692,66), como monto a pagar a favor del accionante por este concepto laboral y así se declara.
Finalmente, en lo atinente al salario utilizado por la empresa accionada, a los fines de proceder al pago de las indemnizaciones que por despido injustificado se establecen en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), se observa: De acuerdo al planteamiento libelar, en el último mes laborado por el entonces trabajador (noviembre de 2007), éste percibió por concepto de utilidades la suma de Bs.11.158.957,80, al día de hoy equivalentes a Bs. 11.158,95, afirmando entonces que el salario integral devengado en ese mes de noviembre de 2007 fue la suma de Bs.17.049.980,15, lo que representa en la actualidad la cantidad de Bs. 17.049,98, por lo que el salario integral diario de Bs.663.054,78, es decir, Bs.663,05, era el que debía emplearse definitivamente para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado; al respecto, se advierte que conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En tal virtud, siendo que la ruptura de la relación laboral de autos, se produjo en el mes de noviembre, el periodo a considerar como el efectivo de prestación de servicios por parte del entonces trabajador, era el mes de octubre de 2007 y así se decide. De igual forma, se aprecia que el concepto referido de utilidades fue cancelado en el mes de noviembre de 2007 como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y, en modo alguno puede admitirse conforme con el Derecho, que tal monto recibido debía ser tomado en su totalidad a los fines establecer la base salarial de la indicada indemnización, puesto que únicamente interesa la alícuota de utilidades causada hasta el mes de octubre de 2007. En mérito de ello, este Tribunal declara improcedente el concepto así reclamado y así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 30 de noviembre de 2007, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada y así se decide.
Tal como fuera peticionado, se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, es decir, de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.18.692,66), la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ENRIQUE PAEZ PEDROZA contra la empresa TECNOCONSULT, SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009)
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha, se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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