REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000975
PARTE ACTORA: GEOVANNE RAMÓN HIDALGO, ÁNGEL DEL VALLE RODRÍGUEZ y WILFREDO JOSÉ ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.871.940, 8.317.303 y 6.273.038, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INÉS DEL VALLE PIÑANGO y JUAN CARLOS LODEIRO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.321 y 32.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA C.A. (TEFCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el número 30, tomo A-55.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ORTEGA CORONEL, MARÍA TERESA ROBLES y MIGUEL BÁRCENAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.494, 44.051 y 24.696, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 02 de abril de 2009 y sus prolongaciones los días 14 y 21 de abril de 2009, oportunidad ésta última en que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos GEOVANNE RAMÓN HIDALGO, ANGEL DEL VALLE RODRÍGUEZ y WILFREDO JOSÉ ALVAREZ GONZÁLEZ contra la empresa TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA C.A. (TEFCA), ya identificados, este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:
I
La pretensión libelar se fundamenta en la reclamación de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por tres (3) demandantes, que responden a los nombres de GEOVANNE RAMÓN HIDALGO, ÁNGEL RODRÍGUEZ y WILFREDO ÁLVAREZ, quienes afirman que su fecha de inicio y culminación de la relación laboral es la misma en cada caso, a saber 22 de junio de 2006 y 15 de abril de 2008, desempeñando respectivamente, los cargos de Ingeniero Gerente, Coordinador QA/QC y Proyectista de Sala Técnica, con un último salario mensual de Bs. 10.000,00; Bs. 3.000,00 y Bs. 2.500,00, también respectivamente. Afirman que el vínculo que los unió a la accionada TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA C.A., se inició cuando laboraron para el CONSORCIO S.M.T. OLÍMPICO, ente del cual la accionada era integrante. Que sus jornadas de trabajo eran de lunes a viernes, con dos días libres. Que de lunes a viernes trabajaban de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00p.m. Que finalizadas las labores con el consorcio señalado, éstos continuaron prestando servicios para la empresa TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA C.A. (TEFCA), constituyéndose en una sola relación laboral, la cual terminó por renuncia de los accionantes. Que no les cancelaron su salario mensual desde el 16 de mayo de 2007, razón por la cual éstos se veían obligados de manera periódica a “… solicitar préstamos con la finalidad de subsistir…”. Que la relación de trabajo en cada caso tuvo una duración de un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días. Reclaman el pago de los conceptos referentes a antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones 2006-2007 y fracción 2007-2008, utilidades 2006-2007 y fracción 2007-2008, salarios no cancelados desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 14 de abril de 2008 y bono de fin de obra; peticionando finalmente cada uno de los litis consortes las siguientes cantidades de dinero: GEOVANNE RAMÓN HIDALGO, la suma de Bs. 216.901,26, ÁNGEL RODRÍGUEZ, Bs. 65.126,15 y WILFREDO ÁLVAREZ, la cantidad de Bs. 54.284,54, para un monto total de Bs.336.512,03; reclamando igualmente, el pago de intereses y costas procesales.
La demanda planteada en estos términos fue admitida en fecha 10 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 07 de noviembre de 2008, siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual, el día de su última prolongación, 18 de enero de 2009, se dio por concluida la fase conciliatoria, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión del expediente a juicio, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.
Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA C.A. (TEFCA), rebate la alegada fecha de inicio, sosteniendo que la relación de trabajo con los accionantes nació el 06 de junio de 2007 y que concluyó el 06 de abril de 2008, cancelándose a cada uno, los conceptos laborales generados con ocasión de ello. Afirman que los demandantes comenzaron a prestar servicios para el CONSORCIO SMT OLÍMPICO, suscribiendo contratos de trabajo a tiempo determinado desde el 19 de julio de 2006 hasta el 19 de julio de 2007, contratos éstos que finalizaran por renuncia de los hoy demandantes en fecha 05 de junio de 2007. Que luego de ello, el día 06 de junio de 2007, es cuando se inicia con cada uno de los accionantes, la relación laboral con la empresa demandada, finalizando por renuncia. Sostiene que se encuentra solventes en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión de las relaciones de trabajo, refutando todos y cada uno de los conceptos libelados.
II
Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde resultaron admitidos: 1) La existencia de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes con la empresa demandada y su fecha de finalización por renuncia de éstos (06 de abril de 2008); 2) Que los demandantes prestaron servicios personales para la empresa CONSORCIO S.M.T. OLÍMPICO, desde el 22 de julio de 2006 (ente del cual la hoy accionada era miembro integrante) y que tal vinculación finalizó por renuncia en fecha 05 de junio de 2007; 3) Que a partir del día 06 de junio de 2007, los hoy demandantes, prestaron servicios personales para la empresa demandada TEFCA; 4) Que la sociedad mercantil TEFCA canceló a cada uno de los ex trabajadores sumas dinerarias correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales por las prestaciones de servicios a su favor. Por otro lado, resultan debatidos los hechos referentes a la vigencia de la relación laboral de cada uno de los integrantes del litis consorcio activo, en el sentido de que si debe incluirse a la duración de las relaciones de trabajo, el laborado para el CONSORCIO S.M.T. OLÍMPICO y, como consecuencia de ello, la solvencia en el pago de cada uno de los conceptos demandados.
De esta manera, a los fines de establecer la carga probatoria en esta causa y en atención a la forma en que la parte reclamada dio contestación a la demanda, se establece que corresponde a la sociedad mercantil accionada la carga de evidenciar la vigencia de la relación de trabajo desde la fecha alegada en su escrito de contestación de demanda (06 de junio de 2007), así como, la solvencia en el pago de los conceptos libelados que de ordinario derivan de la relación de trabajo, a excepción del denominado bono de fin de obra, el cual dado su carácter extraordinario y su negativa absoluta por parte de la representación judicial accionada, corresponderá su demostración a la parte demandante.
Así pues, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:
- Copias simples de documentos constitutivos-estatutarios tanto de la empresa demandada como del CONSORCIO S.M.T. OLÍMPICO (f. 89 al 112, pieza1); instrumentales que se tienen como fidedignas dada su condición de fotostatos de documentales públicas que no fueron impugnadas y, de las mismas interesa a la causa, el que la sociedad mercantil demandada es integrante del referido consorcio, y así se declara.
- Copias simples de comprobantes de egreso y recibos de pago de nómina y honorarios profesionales a nombre del accionante GEOVANNE HIDALGO, emitidos por la empresa CONSORCIO SMT OLÍMPICO (f. 114 al 143, pieza 1), que abarcan el periodo que se extiende desde el 15 de septiembre de 2006 al 15 de mayo de 2007, con una regularidad quincenal y por un monto mensual de Bs. 10.000.000,00 (valor monetario vigente a esas fechas), con una fecha de ingreso 19/07/2006; tales instrumentales se estiman como prueba por no haber sido atacadas en forma alguna y de ellas se evidencian los hechos ya señalados, aun cuando la solvencia en el pago salarial de este periodo no es controvertida y así se declara.
- Misiva dirigida por el ciudadano GEOVANNE HIDALGO a la empresa SMT OLÍMPICO (f. 144 pieza 1), con sello húmedo de recepción de fecha 07 de junio de 2007, por la cual le participa su voluntad de renunciar en vista de que no le han cancelado sus salarios desde el 16-05-2007 hasta el 05-06-2007; documental que si bien en principio al emanar de la misma parte promovente de la prueba y dirigida a un tercero en juicio, no tendría mérito probatorio, el Tribunal difiere su valoración, al haber sido consignada igualmente por la parte demandada y así se declara.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de TEFCA y a favor de GEOVANNE HIDALGO de fecha 17 de abril de 2008 (f.145, pieza 1), documental reconocida por la empresa demandada y de la cual se evidencia que la referida sociedad de comercio, canceló al mencionado actor, con base a una relación laboral de 10 meses, la cantidad de 15 días de preaviso, 10 días de antigüedad, 12,50 días de vacaciones fraccionadas, 5,83 días de bono vacacional fraccionado y 50 días de utilidades fraccionadas, con un salario normal diario de Bs. 333,33 e integral diario de Bs. 395,37, por un monto total de Bs. 46.357,5, menos las deducciones efectuadas, totalizaron la cantidad recibida de Bs. 38.274,21 y así se declara.
- Copia del cheque expedido por la empresa accionada para evidenciar el pago de la suma de Bs. 38.274,21 (f.146, pieza 1), según la planilla antes descrita; tal instrumental merece valor probatorio por no haber sido impugnada y así se declara.
- Copias simples de comprobantes de egreso y recibos de pago a nombre del accionante ÁNGEL RODRÍGUEZ, emitidos por el CONSORCIO SMT OLÍMPICO (f. 148 al 159, pieza 1), desde la primera quincena del mes de septiembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, con una periodicidad quincenal y por un monto mensual de Bs. 3.000.000,00 (valor monetario vigente a esas fechas), con una fecha de ingreso 22/07/2006; tales documentales se valoran como pruebas al no haber sido atacadas en forma alguna y de ellas se desprenden los hechos referidos y así se declara.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de TEFCA y a favor de ANGEL RODRÍGUEZ fechada el 17 de abril de 2008 (f.160, pieza 1), documental reconocida por la empresa demandada y de la cual se verifica que la referida sociedad de comercio, canceló al mencionado actor, por renuncia y en base a una relación laboral de 10 meses y 9 días, la cantidad de 15 días de preaviso, 10 días de antigüedad; 12,50 días de vacaciones fraccionadas, 5,83 días de bono vacacional fraccionado y 50 días de utilidades fraccionadas, con un salario normal diario de Bs. 100,00 e integral diario de Bs. 118,61, la cantidad total de Bs.13.907,25, menos deducciones efectuadas, totalizan la cantidad recibida de Bs. 5.547,25 y así se declara.
- Copia de cheque expedido por TEFCA por la cantidad de Bs. 5.547,25 a nombre de ANGEL RODRÍGUEZ (f.161, pieza 1), con mérito probatorio al no haber sido impugnada y demostrativa de la cancelación de conceptos laborales según planilla precedentemente descrita y así se declara.
- Copias simples de comprobantes de egreso y recibos de pago a nombre del accionante ÁLVAREZ WILFREDO emitidos por el CONSORCIO SMT OLÍMPICO (f. 163 al 177, pieza 1), que abarcan el periodo que se extiende desde el 22 de julio de 2007 al 15 de mayo de 2007, con una periodicidad quincenal y por un monto mensual de Bs. 2.500.000,00 (valor monetario vigente en esas fechas), con una data de ingreso 22/07/2006; a tales instrumentales se les atribuye mérito probatorio al no haber sido atacadas y de ellas se evidencian los hechos antes precisados y así se declara.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de TEFCA a favor de WILFREDO ÁLVAREZ con fecha 17 de abril de 2008 (f.178, pieza 1), no impugnada por la representación judicial reclamada y con valor probatorio para evidenciar que TEFCA canceló al mencionado actor, con base a una relación de trabajo de 10 meses y 9 días, la cantidad de 15 días de preaviso, 10 días de antigüedad, 12,50 días de vacaciones fraccionadas, 5,83 días de bono vacacional fraccionado y 50 días de utilidades fraccionadas, con un salario normal diario de Bs. 83,33 e integral diario de Bs. 98,84, la cantidad global de Bs.11.589,38, menos deducciones realizadas, la suma de Bs.4.406,04 y así se declara.
- Documental intitulada Relación de Prestaciones Sociales e Intereses (f. 179, pieza 1); instrumental que si bien en principio debe carecer de valor probatorio al no estar firmada, el Tribunal difiere su valoración hasta la oportunidad de analizar la instrumental que cursa al folio 79 de la primera pieza del expediente, debidamente suscrita y así se decide.
- Exhibición de los recibos de pago de salarios quincenales desde el mes de junio de 2006 hasta abril de 2008 emitidos por la demandada a favor de los tres demandantes. Al respecto, se aprecia que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la empresa accionada consignó con ocasión a la prueba de exhibición, una serie de documentales (del folio 5 de la pieza 2 al 142 de la pieza 3), que luego de su detallado estudio, se comprueba, que algunas de ellos, no se corresponden en modo alguno con los recibos requeridos mediante la exhibición, por lo que este Tribunal no los analiza; no obstante, se advierte que en ese legajo de instrumentos, fueron presentados recibos y comprobantes de egreso por concepto de préstamo u honorarios profesionales por servicios prestados por los accionantes de autos, todos con una periodicidad quincenal a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2007 y hasta el mes de abril de 2008, cuyos montos son: 1) Bs. 2.000.000,00 ó Bs. 2.000,00 (a partir del año 2008), en el caso del demandante WILFREDO ÁLVAREZ; 2) Bs. 1.500.000,00 ó Bs. 1.500,00 (a partir del año 2008), en el supuesto del demandante ÁNGEL RODRÍGUEZ y 3) Bs.5.000.000,00 ó Bs. 5.000,00 (a partir del año 2008), en el caso del demandante GEOVANNE HIDALGO. Así mismo, se observa que en el decurso del debate oral, la representación judicial de la parte demandante impugnó la presentación de las referidas instrumentales por considerarlas extemporáneas y por estimar que no cumplían con lo requerido en la prueba de exhibición, entiéndase, los recibos de cancelación de salario a favor de los entonces trabajadores en los períodos indicados. La objeción así planteada, ubica a quien sentencia, dentro del supuesto de hecho previsto en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se difiere el pronunciamiento sobre la significación para la causa de tales recibos por concepto de préstamo y así se declara.
- Prueba testimonial de los ciudadanos HENRY DE JESÚS MODESTO, ARQUÍMEDES JOSÉ MANUEL ÁVILA CABRERA, HÉCTOR LUÍS FERNÁNDEZ y adicionalmente, las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ BRITO y JOSÉ ERNESTO MALDONADO para rendir declaración en relación a la pretensión procesal del litisconsorte RAMÓN HIDALGO GUASAMUCARE; tales testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
A su vez, la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, aportó las siguientes:
- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre CONSORCIO SMT OLÍMPICO y el ciudadano HIDALGO GUASAMUCARE GEOVANNE RAMÓN (f. 57 al 60, pieza1), para que éste preste sus servicios personales como Gerente en el Consorcio, con una jornada de 44 horas por semana, con un salario mensual de Bs. 10.000.000,00 (valor de la unidad monetaria para esa fecha), con una duración de un año a partir del 19 de julio de 2007, siendo la fecha de suscripción del contrato ese mismo día. A la documental en referencia se le atribuye valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna y ratifica los hechos admitidos de prestación de servicios personales para con el CONSORCIO SMT OLÍMPICO, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado; así como el salario mensual devengado y así se declara.
- Comunicación de fecha 05 de junio de 2006, con sello de recibido de fecha 07 de junio de 2007 (f. 61, pieza 1), suscrita por el entonces trabajador GEOVANNE HIDALGO dirigida a la empresa CONSORCIO SMT OLÍMPICO, manifestando su intención de renunciar, en virtud de la no cancelación de su salario desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 05 de junio de 2007; documental que al ser reconocida por la parte demandante, se le tiene con mérito probatorio y así se declara.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de TEFCA a nombre de GEOVANNE HIDALGO (f. 62 y 63, pieza 1), sobre cuyo valor probatorio se pronunció supra el Tribunal; en cuanto al documento que se acompaña a tal planilla, intitulada Relación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de información emanada de la misma empresa, con la rúbrica del entonces trabajador, solo es demostrativa de que la hoy demandada reconoce al trabajador por los conceptos allí especificados, la suma de Bs.14.626,03 y así se declara.
- Carta de fecha 20 de diciembre de 2007 (f. 64 pieza 1), mediante la cual GEOVANNE HIDALGO manifiesta recibir de la demandada de autos, la cantidad de Bs.20.000.000,00 (valor de la unidad monetaria para esa fecha) con el compromiso de cancelarlo con el 50% de sus prestaciones que le adeuda CONSORCIO SMT OLÍMPICO; tal instrumental merece valor probatorio por no haber sido atacada por la representación actora y de ella se evidencia e interesa a la causa el hecho ya referido y así se declara.
- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre CONSORCIO SMT OLÍMPICO y el ciudadano RODRÍGUEZ ÁNGEL DEL VALLE (f. 65 al 68, pieza 1), para que éste preste servicios personales como Técnico QA/QC NIVEL II, con una jornada de 44 horas por semana, con un salario mensual de Bs. 3.000.000,00 (valor de la moneda para esa fecha), con una duración de un año a partir del 22 de julio de 2006, fecha de suscripción del contrato. La documental en referencia merece valor probatorio por no haber sido impugnada por la adversaria de la prueba y, reafirma los hechos incontrovertidos de prestación de servicios personales para con el CONSORCIO SMT OLÍMPICO, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado; así como el salario mensual devengado de Bs.3.000.000,00 mensuales (al valor de la unidad monetaria vigente para esa fecha) y así se declara.
- Comunicación de fecha 05 de junio de 2006 (f.69, pieza 1), con sello de recepción de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el entonces trabajador ÁNGEL RODRÍGUEZ y dirigida al CONSORCIO SMT OLÍMPICO, la cual no fue atacada en modo alguno, por lo que la misma merece valor probatorio, en el sentido de evidenciar que el referido ciudadano manifestó su intención de renunciar a esa empresa, en virtud de la no cancelación del salario desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 05 de junio de 2007 y así se declara.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de TEFCA a nombre de ÁNGEL RODRÍGUEZ (f. 70 y 71, pieza 1), sobre cuyo valor probatorio se pronunció precedentemente el Tribunal; en cuanto al documento intitulado Relación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentivo de información emanada de la misma empresa con la rúbrica del ex trabajador, solo se tiene como fidedigna en cuanto a que la demandada de autos reconoce al trabajador por los conceptos allí especificados, la suma de Bs.4.387,81 y así se declara.
- Carta de fecha 20 de diciembre de 2007 (f. 72, pieza 1), por la cual el demandante ÁNGEL RODRÍGUEZ manifiesta haber recibido de la sociedad hoy demandada, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (valor de la moneda nacional para esa fecha) con el compromiso de cancelarlo con el 50% de las prestaciones que le adeuda el CONSORCIO SMT OLÍMPICO; tal instrumental merece valor probatorio por no haber sido atacada por la representación demandante y de ella se evidencia e interesa a la causa el hecho ya referido y así se declara.
- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre CONSORCIO SMT OLÍMPICO y el ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ (f. 73 al 76, pieza 1), para prestar servicios personales como Proyectista, con una jornada de 44 horas por semana, con un salario mensual de Bs.1.500.000,00 (valor de la moneda para esa fecha), con una duración de un año, a partir del día 22 de julio de 2006, fecha de suscripción del contrato. La instrumental en referencia se tiene como prueba por no haber sido atacada en forma alguna, y ratifica los hechos no controvertidos de prestación de servicios personales para con el CONSORCIO SMT OLÍMPICO, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como el salario mensual devengado de Bs. 3.000.000,00 (valor monetario vigente para esa fecha) y así se declara.
- Comunicación de fecha 05 de junio de 2006, con sello de recepción de fecha 07 de junio de 2007 (f. 77, pieza 1), suscrita por el ex trabajador WILFREDO ÁLVAREZ dirigida a la empresa CONSORCIO SMT OLÍMPICO, la cual no fue atacada en modo alguno, por lo que la misma merece valor probatorio, en el sentido de comprobar que el referido ciudadano manifestó su intención de renunciar a la empresa, en virtud de la no cancelación de su salario desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 05 de junio de 2007 y así se declara.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de WILFREDO ÁLVAREZ (f. 78 y 79, pieza 1), sobre cuyo valor probatorio se pronunció supra el Tribunal; en cuanto al segundo folio de tal planilla, intitulada Relación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de información emanada de la empresa TEFCA y firmada por el entonces trabajador, solo se tiene como fidedigna respecto a que la hoy accionada reconoce al trabajador, por los conceptos allí señalados, la suma de Bs. 3.656,51 y así se declara.
- Carta de fecha 20 de diciembre de 2007 (f.80 pieza), por la cual el demandante WILFREDO ÁLVAREZ manifiesta recibir de la hoy demandada, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (valor de la moneda para esa fecha) con el compromiso de cancelarlo con el 50% de las prestaciones que le adeuda CONSORCIO SMT OLÍMPICO; tal instrumental merece valor probatorio a los fines de resolver la controversia, por no haber sido atacada por la representación accionante y de ella se evidencia lo ya referido y así se declara.
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quien sentencia, en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó declaración de parte a cada uno de los demandantes, quienes manifestaron haber prestado servicios personales al CONSORCIO SMT OLÍMPICO, que renunciaron al mismo y que inmediatamente pasaron a trabajar para la empresa TEFCA. En cuanto al salario, afirmaron, tanto en la instalación como en la prolongación de la Audiencia por ante esta instancia, que la hoy demandada no les pagó bajo la forma de salario, pero que les entregaba un préstamo quince y último, que sería descontado de sus prestaciones sociales; que nunca dejaron de cancelar esos préstamos en forma quincenal y mensual. Tales declaraciones el Tribunal las aprecia y respecto a lo que aporta a la causa, infra se pronunciará y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y, en tal sentido, reitera que el asunto controvertido, se circunscribe en dejar establecido si la prestación de servicios personales que se inició por parte de cada uno de los accionantes a favor del CONSORCIO SMT OLÍMPICO y la reconocida relación laboral de éstos para con la empresa traída a juicio como demandada, conforman un único vínculo laboral y, bajo la demostración de tal premisa, determinar si efectivamente proceden o no las diferencias peticionadas por los demandantes. Adicionalmente, resultan controvertido lo referente al pago de salarios no cancelados y el bono de fin de obra.
En este contexto, resulta de las actas procesales que los tres demandantes comenzaron a prestar servicios personales a favor del CONSORCIO SMT OLÍMPICO, en virtud de la suscripción de contratos por tiempo determinado, verificando el Tribunal que las referidas relaciones de trabajo se iniciaron en fechas distintas a las libeladas, ya que ninguna de ellas se ubica en el día 22 de junio de 2006; procesalmente se evidencia que GEOVANNE HIDALGO comenzó a laborar en fecha 19 de julio de 2006 y los otros dos litis consortes, ÁNGEL RODRÍGUEZ y WILFREDO ÁLVAREZ a partir del 22 de julio de 2006 y así se declara.
De igual forma, ha quedado demostrado que la sociedad mercantil demandada TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA C.A. (TEFCA) es integrante del señalado CONSORCIO SMT OLÍMPICO, lo cual no solo surgió como incontrovertido de su admisión en el escrito de contestación de demanda, sino también del análisis de los estatutos sociales de ambas sociedades que rielan a los autos y así se declara.
En este mismo sentido, quedó demostrado del expediente, la terminación de las relaciones de trabajo a favor del CONSORCIO SMT OLIMPICO, en fecha 07 de junio de 2007 (fecha de recepción de las cartas de renuncia), así como que el inicio de la prestación de servicios para con la empresa TECNOFLUÍDOS DE VENEZUELA C.A., lo fue desde el 06 de junio de 2007, es decir, aún antes de la señalada fecha de renuncia y así se declara.
En el caso sub iudice, aun cuando en principio, la intención de las partes fue la de dar por terminada la relación de trabajo con el referido Consorcio, en virtud de la renuncia de los trabajadores, ello no se desprende de la realidad de cómo sucedieron los hechos, pues al haber contratado nuevamente, uno de sus integrantes (TECNOFLUÍDOS DE VENEZUELA C.A.), a los hoy demandantes para prestar servicios, con los mismos cargos y ejerciendo idénticas funciones, incluso antes de la presentación de sus renuncias al Consorcio, este Tribunal, establece que se trató de tres únicas relaciones laborales, en las cuales los hoy actores prestaron servicios de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, por aplicación del principio de la primacía de la realidad, frente a la forma o apariencia, y de la conservación de la relación laboral, establecidos en los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9º, literales b), c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se establece que en el caso de GEOVANNE HIDALGO, la relación laboral se inició desde el 19 de julio de 2007 y en los casos de ÁNGEL RODRÍGUEZ y WILFREDO ÁLVAREZ, desde el 22 de julio de 2006; siendo la fecha de finalización de los señalados vínculos laborales el 15 de abril de 2008, data libelada como de ruptura de la relación de trabajo y con respecto a la cual no hubo probanza que la desvirtuara ni elemento que evidenciara la expuesta por la empresa accionada en su escrito de contestación de demanda respecto a que el nexo de trabajo terminó el día 06 de abril de 2008 y así se declara.
En lo atinente a los salarios dejados de percibir, el Tribunal observa que los otrora trabajadores afirman en su escrito libelar que desde el 16 de mayo de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada nunca les canceló sus correspondientes salarios, en razón de lo cual debieron “solicitar préstamos”. Tal circunstancia fue completamente negada por la representación judicial accionada, quien durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y con ocasión a prueba de exhibición de recibos de pago promovida por la parte actora, aportó a los autos, documentales que, en su decir, evidenciaban los pagos quincenales a favor de los hoy demandantes; de la revisión de tales instrumentos, se aprecia que en modo alguno refieren la cancelación de conceptos salariales sino que expresan el pago de “préstamos” a favor de los actores; constatando sin embargo, quien sentencia, que tales recibos de préstamos se extienden desde la alegada fecha de insolvencia en el pago salarial, es decir, desde la segunda quincena de mayo de 2007 (GEOVANNE HIDALGO, f. 99, pieza 3, ÁNGEL RODRÍGUEZ, f. 5, pieza 3 y WILFREDO ÁLVAREZ, f. 66, pieza 2) y a partir de allí, con una regularidad quincenal en el pago de los denominados préstamos por parte de la entonces empleadora a favor de los ex laborantes y por sumas idénticas al salario que debían devengar. Es de advertir, como supra se indicara, que la representación judicial de los actores, al efectuarse la exhibición documental requerida, impugnó los señalados recibos, aduciendo su extemporaneidad por tratarse de documentos nuevos y no corresponderse con los recibos de pago de salarios; al respecto, este Tribunal del Trabajo, de conformidad con la normativa contemplada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y en atención al cúmulo probatorio de autos, especialmente de las declaraciones rendidas por los actores ante esta instancia, quienes reconocieron recibir de la empresa TEFCA sumas dinerarias con una frecuencia quincenal ininterrumpida durante toda su vinculación laboral, por montos iguales a las sumas quincenales devengadas por concepto de salario y bajo la denominación de préstamos, establece que tales pagos sin duda se corresponden con la compensación o remuneración dineraria adeudada a los trabajadores por los servicios personales prestados, es decir, constituían salario, todo ello con fundamento al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y así se declara. En mérito de ello, y al existir elementos de convicción suficientes respecto a la cancelación de los salarios reclamados, el Tribunal desecha esta pretensión libelar y así se establece.
En lo que respecta al reclamo del bono de fin de obra, se observa que precedentemente se dictaminó que correspondía de forma exclusiva a los integrantes del litis consorcio activo, la carga procesal probatoria de tal alegación; así las cosas, no encuentra, quien sentencia, del estudio del expediente, elemento demostrativo alguno de su procedencia, por lo que se desestima lo pretendido por este concepto y así se declara.
Consecuentemente con lo anterior y tomando en cuenta que todos los hoy demandantes recibieron en fecha 17 de abril de 2008, sumas correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre la base de una relación laboral de diez meses de duración, deberán recalcularse todos los conceptos cancelados a los trabajadores demandantes, teniendo como fundamento una única relación laboral que se inició con la empresa CONSORCIO SMT OLÍMPICO y concluyó con la empresa TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A. (TEFCA), teniendo lo pagado como un adelanto de prestaciones sociales y así se establece. En tal sentido, corresponde a cada accionante, los siguientes conceptos y montos:
- GEOVANNE HIDALGO: Fecha de inicio: 19 de julio de 2007; Fecha de finalización 15 de abril de 2008, con una duración de 1 año, 8 meses y 26 días. Sueldo mensual Bs.10.000,00 mensuales (Bs.333,33, diarios). Por concepto de utilidades se le pagaban 60 días (fracción de 5 días); por bono vacacional se le pagaba el mínimo de ley (0,58 días para el primer año y 0,66 días para la fracción laborada durante el segundo año). Salario integral de Bs. 395,32, para el primer año y Bs. 396,21, para el segundo año.
Antigüedad del primer año: 45 días x Bs. 395,32 = Bs.17.789,40
Antigüedad del segundo año: 40 días x Bs. 396,21 = Bs. 15.848,40
Antigüedad 108 parágrafo 1°, literal c): 20 días x Bs. 396,21 = Bs. 7.924,20
Antigüedad Adicional: 2 días x Bs. 396,21 = Bs. 792,42
Vacaciones y Bono Vacacional: 22 (15 + 7) días x Bs. 333,33 = Bs. 7.333,26
Vacaciones y Bono Vacacional: 10,66 (16) + 5,33 (8) = 15,99 días x Bs. 333,33 = Bs. 5.331,05
Utilidades Fraccionadas 2006: 25 x Bs. 333,33 = Bs. 8.333,25
Utilidades 2007: 60 días x Bs. 333,33 = Bs. 19.999,80
Utilidades Fraccionadas 2008: 15 días x Bs. 333,33 = Bs. 4.999,95.
Total: Bs. 88.351,73 – Bs. 46.357,51 (f.62, pieza 1) = Bs. 41.994,22.
- ÁNGEL RODRÍGUEZ: Fecha de inicio: 22 de julio de 2007; Fecha de finalización: 15 de abril de 2008, vale decir, una duración de 1 año, 8 meses y 23 días. Sueldo mensual al valor actual de Bs.3.000,00 (Bs.100,00, diarios). Por concepto de utilidades le reconocían 60 días (fracción de 5 días) y por bono vacacional se le pagaba el mínimo de ley, lo que representa una fracción de 0,58 días para el primer año y 0,66 días para la fracción laborada durante el segundo año. Salario integral: Bs. 118,60 para el primer año y Bs. 118,86, para el segundo año.
Antigüedad del primer año: 45 días x Bs. 118,60 = 5.337,00
Antigüedad del segundo año: 40 días x Bs. 118,86 = Bs. 4.754,40
Antigüedad 108 parágrafo 1°, literal c): 20 días x Bs. 118,86 = Bs. 2.377,20
Antigüedad Adicional: 2 días x Bs. 118,86 = Bs. 237,72
Vacaciones y Bono Vacacional: (15 + 7 = 22 días) x Bs. 100,00 = Bs. 2.200,00
Vacaciones y Bono Vacacional: 10, 66 (16) + 5,33 (8) = 15,99 días x Bs. 100,00 = Bs. 1.599,00
Utilidades Fraccionadas 2006: 25 x Bs.100,00 = Bs. 2.500,00
Utilidades 2007: 60 días x Bs. 100,00 = Bs. 6.000,00
Utilidades Fraccionadas 2008: 15 días x Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00.
Total: Bs. 26.465,32 – Bs. 13.907,25 (f.70, pieza 1) = Bs. 12.558,07.
- WILFREDO ÁLVAREZ: Fecha de inicio: 22 de julio de 2007 y Fecha finalización: 15 de abril de 2008, con una duración de 1 año, 8 meses y 23 días. Sueldo mensual: Bs. 2.500,00 (Bs. 83,33, diarios). Por concepto de utilidades se le pagaban 60 días, equivalentes a una fracción de 5 días y por bono vacacional se le reconocía el mínimo de ley, lo que representa una fracción de 0,58 días para el primer año y 0,66 días para la fracción laborada durante el segundo año. Salario integral: Bs. 98,82 para el primer año y Bs. 99,05, para el segundo año.
Antigüedad del primer año: 45 días x Bs. Bs. 98,82 = Bs. 4.446,90
Antigüedad del segundo año: 40 días x Bs. Bs. 99,05 = Bs. 3.962,00
Antigüedad 108 parágrafo 1, literal c): 20 días x Bs. Bs. 99,05 = Bs. 1.981,00
Antigüedad Adicional: 2 días x Bs. 99,05 = Bs. 198,10
Vacaciones y Bono Vacacional (15 + 7 = 22 días) x Bs. 83,33 = Bs. 1.833,26
Vacaciones y Bono Vacacional: 10, 66 (16) + 5,33 (8) = 15,99 días x Bs. 83,33 = Bs. 1.332,44
Utilidades Fraccionadas 2006: 25 x Bs. 83,33 = Bs. 2.083,25
Utilidades 2007: 60 días x Bs. 83,33 = Bs. 4.999,80
Utilidades Fraccionadas 2008: 15 días x Bs. 83,33 = Bs.1.249,95.
Total: Bs. 22.086,70 – Bs. 11.589,38 (f.78, pieza 1) = Bs. 10.497,32.
Los montos aquí condenados ascienden a la suma de sesenta y cinco mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 65.049,61). Además, se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que serán determinados mediante experticia complementaria realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la ejecución de esta decisión, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada; y quien deberá determinar los intereses en cuestión tomando en cuenta lo establecido en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 15 de abril de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ordenada precedentemente y así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de sesenta y cinco mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 65.049,61), además de la que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos GEOVANNE RAMÓN HIDALGO, ANGEL DEL VALLE RODRÍGUEZ y WILFREDO JOSÉ ALVAREZ GONZÁLEZ en contra de la empresa TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA C.A. (TEFCA), identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal
Ab. Zoraida Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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