REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000296
ASUNTO: BP01-S-2009-000296
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el presente asunto BP01-S-2009-000296, seguido en contra de la ciudadano JUAN ADOLFO ROBLES, de estado civil casado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 en concordancia con el 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, sobre la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico OBSERVA:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Investigación se inició en fecha 19 de Febrero del 2003, en la cual la Ciudadana: FRANCIS JOSEFINA MARIÑO FIGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD Nº V-12.915.029, residenciada en la Calle Nueva del sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en fecha 19 de Febrero del año 2004, donde Manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… yo me vengo ante este Despacho a denunciar a Juan Alfonso Robles, es legalmente mi concubino, yo tengo problemas con él desde hace meses, porque yo no quiero vivir más con él, en el mes de noviembre firmamos un acta compromiso por aquí en esta policía, y me prometió que no se iba a meter más conmigo , pero él sigue en lo mismo, hoy yo andaba por la calle entonces él me estaba siguiendo y cuando iba a cruzar la calle, se detuvo un carro, frente a mi entonces él se bajo y me metió a juro en el carro, después me llevo a su casa de nosotros, donde vivíamos, entonces me agarro por los cabellos y me llevo para el cuarto, se me monto encima de mi empezó a dame golpes por todo el cuerpo, para poder irme le tube que decir que yo iba a volver con el para que me dejara ir. “ Se puede observar que la ciudadana denunciante presenta hematomas y excoriaciones en ambos brazos, y parte del cuello, es todo” …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
De los hechos narrados, se constata la presunta comisión del
VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es por lo que el Representante del Ministerio Público califica el tipo penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Es el caso, tal como lo afirma la Fiscalía que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de acuerdo a lo establecido con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, y debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a tales razonamientos, este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Imputado JUAN ADOLFO ROBLES. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR
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