REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000439
ASUNTO : BP01-S-2009-000439
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales ,5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora publica Abg. SOFIA RINCON, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, esta Juzgadora evidencia, que riela en el folio (03) Denuncia Nº 0114, de fecha 18-04-2009, Interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALAZAR, nacida en fecha 21-07-1965, de 43 años de edad, titular de la cedula De Identidad Nº 8.340.091 quien puede ser ubicada en el siguiente número (0416-482-81-82, residenciada en Calle las mercedes, casa sin número, Barrio Vista Hermosa, detrás del Hospital Luís Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta haber sido Amenazada; prosiguiendo con el Acta Policial de fecha 18-04-2009, cursa al folio 4 Y 5 Suscrita por el funcionario, CABO PRIMERO (IAPANZ) GONZALEZ GUSTAVO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Nº 01); Cursa en el folio Nº 7, Acta Policial de fecha 18-04-2009, Suscrita por el funcionario, INSPECTOR JEFE (IAPANZ) FELIPE CANACHE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Nº 01); Cursa en el folio Nº 8, copia de OFICIO Nº ZP01-02-0302-09, donde se anexa Acta de Imposición de Medidas de Protección y seguridad (copia); Cursa en el folio Nº 12, Acta Policial de fecha 27-02-2009, Suscrita por el funcionario, DISTINGUIDO (IAPANZ) CARAGUICHE OLIVER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Nº 01).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MEDINA R. cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALAZAR , como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, las cuales consisten en:3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común ,independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral ,física ,psíquica ,patrimonial o la libertad sexual de la mujer. 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALAZAR, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO MEDINA, Venezolano, donde nació en fecha 17/07/1972, de 37 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.906.252, de estado civil casado, de profesión u oficio: vigilante ,comerciante, hijo de la ciudadana: LUIS MEDINA(v)Y GLORIA DEL VALLE RIVERO (V) con domicilio en calle Bolívar, casa nº 305,Barrio Brisas Del Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, ,; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales, 5, 6. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y al Instituto Autónomo de la Policía de Anzoátegui, acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.-
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO.
|