REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000402
ASUNTO : BP01-S-2009-000402
Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE CANDELARIO TREBOL CHIRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en la
Denuncia de fecha 06-04-09, cursante al folio Dos (02) y Vto., interpuesta por la Ciudadana CELESTINA TREBOL CHIRA, quien deja constancia de lo siguiente:, “vengo a denunciar a JOSE CANDELARIO CHIRA, quien es mi hermano, porque el día de hoy aproximadamente como a las siete de la noche me apunto con un arma de fuego. Eso es todo. En virtud de la Acta Policial de fecha 06-04-2009, cursante al folio Tres (3) suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE, LUIS MENDEZ adscrito a este cuerpo policial, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, encontrándome en mi despacho, cumpliendo guardia de mis servicios y luego la ciudadana CELESTINA TREBOL CHIRA, portado de la Cédula de Identidad Nº V- 8.218.516, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS ANTERIORES, en el Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Policial, le tomara una denuncia relacionada con una Amenaza de muerte con arma de fuego, que le hiciera su hermana JOSE CALDERON TRENOL CHIRA, en el momento que se retiraba del despacho, se observo un ciudadano parado en la estación de servicio que esta ubicada al frente de esta institución señalándolo como su hermano y la persona que la había apuntado con el arma de fuego, por lo que ordene a los funcionarios detectives KELLY MORALES y Agente LEOMAR GONZÁLEZ, que procedieran a la detención del citado ciudadano. Una vez en el despacho fue impuesto el motivo de su aprehensión, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE CALDERON TREBOL CHIRA, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, natural de Barcelona, Estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón San Félix, Casa Nro. 9-87, del Barrio Guamachito, Cédula de Identidad Nro. 8.268.588, posteriormente se les leyeron y explicaron sus derechos contemplados en el artículo 125 del código Procesal Penal, quedando en calidad de detenido y a la orden del ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE CANDELARIO TREBOL CHIRA cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTINA TREBOL CHIRA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano JOSE CANDELARIO TREBOL CHIRA, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la adolescente CELESTINA TREBOL CHIRA, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE CANDELARIO TREBOL CHIRA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/04/1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.269.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE TREBOL y SELINA CHIRA. Y con domicilio en CALLEJON SAN FELIPE, BARRIO GUAMACHITO CASA 9-87, BARCELONA; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana CELESTINA TREBOL CHIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Instituto Autónomo de la Policía Municipio Bolívar, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo, sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.-
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ.
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