REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 09 de Abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000406
ASUNTO : BP01-S-2009-000406
Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO AGUSTIN MARTINEZ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en la
Denuncia de fecha 07-04-09, cursante al folio cuatro (04) y Vto., interpuesta por la Ciudadana GIORGINA MARIA MARTINEZ, quien deja constancia de lo siguiente: “ Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre FRANCISCO, que se la pasa en la avenida Miranda de esta ciudad, ya que el día de hoy mismo y a esta misma noche me agredió físicamente, dándome un golpe en la cara sin medir que tenia a mi pequeña hija en los brazos la cual golpeo en la cabeza y todo por que se la pasa acosándome con que debo salir con él y que él me puede pagar un dinero extra y yo me he negado por lo que le he dicho que me deje en paz, que lo que yo le hago es trabajar en mi puesto vendiendo frutas y zarcillos para damas. Eso es todo.
En virtud de la Acta Policial de fecha 07-04-2009, cursante al folio Dos (2), suscrita por el funcionario Detective, ORLANDO MARTINEZ, adscrito a este Cuerpo Policial, dejando expresa constancia que: Siendo aproximadamente las 11:20 p.m., Diez y Once de la noche, encontrándome en compañía del Agente PILAR SABINO, a bordeo de la Unidad P-05, por las inmediaciones del casco central de esta ciudad , específicamente por la Av. Miranda a la altura de la Mina de Oro, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser: GIORGINA MARIA MARTINEZ, quien llorando con una niña pequeña en brazos, nos manifestó que a pocos metros de allí un ciudadano la acabada de golpear por la cara y la había agredido físicamente, esto por negarse a salir con él y no si antes haberla manoseado en la parte de las nalgas. Por lo antes expuesto y con fundamento en la Ley, procedimos a trasladarnos rápidamente hasta el sitio señalado por esta ciudadana, por donde una vez ahí esta nos señalo a un ciudadano que se encontraba en el lugar como la persona que poco antes le había golpeado, para seguidamente proceder a su inmediata aprehensión, posteriormente se les leyeron y explicaron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Procesal Penal, quedando en calidad de detenido y a la orden del Ministerio Público. La victima fue conducida al Centro Asistencial Boyacá V, donde el galeno de guardia trató las lesiones presentadas expidiéndole la respectiva constancia médica, para luego ser remitida al Departamento de Apoyo a la investigación Penal, a los fines de que interponga la respectiva denuncia que hoy nos ocupa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado PEDRO AGUSTIN MARTINEZ MACHADO cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MARIA MARTINEZ, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano PEDRO AGUSTIN MARTINEZ MACHADO, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana GIORGINA MARIA MARTINEZ, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO AGUSTIN MARTINEZ MACHADO, venezolano, natural de Barcelona, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.298.123, nacido en fecha 29-06-1973, estado Civil Soltero, profesión u oficio: mecánico estático, hijo de COROMOTO DE MARTÍNEZ(D) y FELIPE MARTÍNEZ( V), residenciado en la Avenida Miranda, casa S/N, cerca de la Papelería Oriente Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana GIORGINA MARIA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo, sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.-
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ.
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