REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : cASUNTO : BP01-S-2009-000334
Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANKLIN JOSE PEROZO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente Denuncia Nº PM-171-09, la cual cursa al folio 3 y reverso, de fecha 30/03/2009, Interpuesta por la ciudadana YAKELINE DEL VALLE VALLEJOS, venezolana. Natural de Barcelona, de 29 años de edad, Cedula De Identidad Nº 16.925.393, de Profesión U Oficio del hogar, residenciada en Calle Páez, casa Nº 36, Barrio el Espejo II (por donde esta la estación de servicio, frente a la redoma de la virgen de la vía Alterna), Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta haber sido agredida físicamente; prosiguiendo con Informe Médico, expedido por Ambulatorio medico sector Boyacá (Emergencia Adultos), el cual cursa en el folio (7) suscrita por la medica ARELIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.733.595, con matricula médica Nº 6.513; Asimismo Acta Policial que cursa al folio (06) y (VTO) de fecha 30/03/2009 Suscrita por el funcionario, SUB-INSPECTOR RIGOBERTO CARABALLO, adscrito a LA POLICIA MUNICIPAL DE BOLIVAR, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de los hechos los cuales están insertos en la presente causa.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Lo único que deseo ante este Tribunal que me de una oportunidad, que yo voy a seguir con ella y que la quiero y que la adoro, y ella me quiere y me adora. Es todo”. POSTERIORMENTE, LA VINDICTA PÚBLICA LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL IMPUTADO: Pregunta: Usted golpeo a la victima con los objetos mencionados en la denuncia. Respuesta: Solo fue una discusión. Pregunta: ¿Y como es que ella presenta ese golpe en la mano?. Respuesta: Yo nunca la he golpeado. Cesaron las preguntas.
DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado a las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “Como el me prometió a mi que iba a cambiar, yo deseo que el tome terapia familiar, y no quiero que me maltrate mas, que no me insulte, que nos respetemos y que trate de dejar el alcohol; el es muy trabajador, no me falta nada con el, mi hija no es su hija pues la ha criado, pero así no se puede vivir, mi hija quiere que nos demos tiempo, solicito en este acto que el me ayude económicamente, que se acuerde de la niña, que se acuerde de mis medicamentos, que yo soy ama de casa; que me prometa cambiar su forma de ser y que no me falle. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado FRANKLIN JOSE PEROZO ROJAS cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE DEL VALLE VALLEJOS, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se imponen las medidas cautelares prescritas en articulo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que acuda por ante la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de evaluar y tratar al imputado, considerando la actitud violenta plasmada en la denuncia y 8) procurar la atención médica y sufragar tales gastos a la ciudadana YAKELINE DEL VALLE VALLEJOS, hasta su total recuperación.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO ROJAS, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana YAKELINE DEL VALLE VALLEJOS, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 11º) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para garantizar su subsistencia, el cual fue acordado por un monto de 600,ºº Bs. Mensuales, que aunque las máximas de experiencia nos señalen que puede resultar insuficiente, tomando en cuenta el costo de la canasta básica, cabe destacar que el mismo no debe confundirse con las obligaciones establecidas en otras leyes y que pudieren ser solicitadas por la denunciante por ante los tribunales competentes, así como el hecho de que el referido monto se acuerda tomando en cuenta el nivel de ingresos u ocupación declarado por el imputado y que pudiere ser revisado a solicitud de las partes y 13º) Remitir a la niña ANGELITH ROSA, por ante la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de su evaluación, siendo que la denunciante participó a este Tribunal que padece síntomas depresivos por la situación violenta observada. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANKLIN JOSE PEROZO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.703.852, de estado civil soltero, de profesión u oficio: promotor de ventas, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 28/04/1974, residenciado en vía alterna, diagonal a la bomba de Diorca (en una residencia), Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Dolores Rojas (v) y Luís Perozo (v).; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana YAKELINE DEL VALLE VALLEJOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, 11 y 13 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO