REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000412
ASUNTO : BP01-S-2009-000412

Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (3 y 4) Acta Policial de fecha 11/04/2009 Suscrita por los funcionarios, AGENTES JESUS BOLIVAR Y ANIAL ARROSO, adscritos a LA POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD, SAN MATEO ESTADO ANZOATEGUI, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal Penal deja constancia de diligencia policial realizada, la cual corre inserta en la presente causa; prosiguiendo con Acta De Entrevista, la cual cursa al folio (5 y 6), de fecha 11/04/2009, Interpuesta por la ciudadana JHOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, titular de la cedula de Identidad Nº 21.076.841, de 19 años de edad, venezolana de profesión ESTUDIANTE, residenciada en SECTOR LOS BUCARES, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui; Asi como Denuncia Nº DINV-034, la cual cursa al folio (7 y 8), de fecha 11/04/2009, por la ciudadana JHOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, venezolana, Natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento 08/02/90, de 19 años de edad, soltera de profesión ESTUDIANTE, titular de la cedula de Identidad Nº 21.076.841, hija de Manela Ávila (Madre)…y de José Manuel Monys (Padre), en la cual manifiesta las agresiones sufridas; cursa al folio (9 y 10) Acta de Inspección Ocular, así como impresiones fotográficas
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo estaba dormido cuando me fueron a buscar los policías, me dijeron que se había cometido un robo, yo no se nada, soy totalmente inocente de lo que se imputa.”
III
DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado a las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “Yo estaba dormida, no sentí cuando forzaron la puerta, el estaba desnudo con bóxer, me despertó el movimiento de la cama, (en ese momento la ciudadana JOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, identifico en sala de audiencias al ciudadano CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR como aquel ciudadano que se encontraba en su cuarto); lo único que tenia puesto era un bóxer con la cara cubierta, trate de halar con el, en ese momento el me dijo que lo habían mandado a hacerme daño, empecé a gritar diciendo que se fuera, el me dijo que me calmara, y que me quitara la ropa, luego se quito el bóxer me empezó a forcejear, me halaba, me dio golpes, en eso con el forcejeo la camisa que tenia en la cara se le cayó, y le dije que se fuera porque yo sabia que era él, él me dijo que no le importaba, él me dijo que tenia que cumplir con lo que le mandaron a hacer, me dijo que quería estar conmigo así fuera a la fuerza cuando sintió alguien el me dijo que no dijera nada por que seria peor para mi; luego se fue y me fui a prestar denuncia.”
POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VINDICTA PÚBLICA QUIEN MANIFESTÓ: “Oída la declaración en este acto por parte de la victima, donde refiere que solo hubo tocamiento de su cuerpo, los hechos narrados subsumen al delito de actos lascivos, esta representación fiscal, hace un cambio de precalificación jurídica de violencia sexual a actos lascivos”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CALIFICACIÓN JURÍDICA y PROCEDIMIENTO:
Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante.
Asimismo, este juzgador no se acoge a la precalificación jurídica señalada por la Vindicta Pública, y califica los hechos como VIOLENCIA SEXUAL FRUSTRADA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, prescritos y sancionados en los artículos 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 21.067.841, considerando lo siguiente:
Con relación a la Violencia Sexual Frustrada, según los hechos narrados y el acta policial, donde se deja constancia que el imputado fue detenido saliendo de la vivienda de la presunta victima, existen claros indicios que hacen presumir que lo único que detuvo al presunto agresor en su voluntad, fue su conocimiento de la presencia policial y de la madre de la víctima, que en caso de no haber ocurrido, se hubiere consumado el acceso sexual no deseado por la denunciante.
Asimismo, se aparta este juzgador del delito de actos lascivos pues, aun cuando la victima narra que el imputado la tocó en sus zonas íntimas, el denunciado interés del imputado era alcanzar el acceso sexual o penetración vía vaginal, razón esta que según el encabezado del artículo 45, abstrae tales hechos de la calificación de actos lascivos, cuando prescribe:

Artículo 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado (…)”(Énfasis nuestro)

De esta misma forma, la victima señaló que fue golpeada por el imputado en su intención de constreñirla al mencionado acceso sexual, razón por la cual se añade el delito de Violencia Física.
Como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Conforme a las condiciones de hecho y de derecho prescritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarnos en presencia de diversos delitos, uno de los cuales merece pena privativa de libertad mayor a tres (3) años conforme al artículo 415 del Código Penal.
Además de ello, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los mencionados hechos punibles, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializado estos últimos en lo que nos informa los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como 252 numeral 2 del mismo Código, esto es, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, que el término mayor de la pena por el delito de violencia sexual es de quince (15) años y que podría influir en la victima y sus familiares poniendo en peligro la investigación y comportamiento de estos, especialmente por la cercanía en la residencia de victima y presunto agresor.
Lo antes expuesto genera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, como lo sería la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 ejusdem.
Ello así, sígase el lapso establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo aclarar quien suscribe, que no obstante este Tribunal debe ser garante de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de esta misma forma esta llamado a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las victimas, así como ser garante de los principios que conforman la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
3-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD:
Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1 y 8 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 1º) referir a la mujer agredida una vez informada y consultada por ante al Equipo Interdisciplinario, a fin de que reciba orientación y asesoría especializada, principalmente en el área psicológica y; 8º) El apostamiento policial a favor de la victima. ASÍ SE DECIDE
V
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/10/1987, residenciado en calle Los Bucares, sector Los Medanos, cerca de la bodega, San Mateo, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.711.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos: Isaac Felipe Medina (v) y Auristela Azócar (v); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL FRUSTRADA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, prescritos y sancionados en los artículos 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la presunta víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Queda notificada por haber participado en la audiencia la ciudadana JOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, antes identificada, conociendo con ello la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO