REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004920
ASUNTO : BP01-P-2008-004920

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado JOSE RAMON JIMENEZ SIFONTES, cédula de identidad Nº 8.262.784, quien es venezolano, nacido en fecha 29-10-1969 en Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, Técnico en Refrigeración, de 38 años de edad, hijo de José Ramón Jiménez (V) y Mireya Josefina Sifontes (V), residenciado en la calle 3 de Campo Mar, casa S/N, Puerto Píritu- Estado Anzoátegui, a quien se le acusa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de l Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hija del precitado imputado con la ciudadana YURVIS DEL VALLE GAMBOA BRITO, cédula de identidad Nº 13.168.765, quien se apersonó en la audiencia preliminar con el objeto de representar a la presunta víctima.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, se encuentran señalados, en primer lugar en la entrevista con la niña IDENTIDAD OMITIDA , quien expresó lo siguiente: “Mi papá cuando salía mi mamá para Puerto la Cruz con mi abuela, al en las noches me metía pa’ la cama de mamá, me empezaba a jorungar, me besaba en la boca, intentaba meter su chucho ( se refiere al pene), en mi cosita ( se refiere a su parte intima),me agarraba y me metía el dedo en el papi, me besaba en la chucha, después que yo me dormía me llevaba para la cama mí, y yo me acostaba a dormir tranquila, eso era todo lo que hacía, es todo” Asimismo destacan los siguientes elementos:
PRIMERO: OFICIO Nº 9700-294-2057-2059, de fecha 13/10/2008, suscrita por el subcomisario Erasmo Prado; Jefe de la Subdelegación Puerto Píritu del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el hacen del conocimiento de ese despacho, el inicio del expediente penal Nº h-837.597, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, donde aparece como victima la niña IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: aparece a folio (2) Denuncia Nº h-837h597, de fecha 13 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana GAMBOA BRITO YURVI DEL VALLE, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 13.168.765.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por el agente QUIJADA VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto Píritu.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE RAFAEL MEDINA, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto Píritu.
QUINTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 458, de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionario ALI HERNANDEZ Y MEDINA RAFAEL, adscrito a este despacho, a la siguiente dirección URBANIZACIÓN CAMPO MAR, CALLE NUMERO 03 CASA SIN NUMERO PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI.
SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense, adscrita al cuerpo de investigación Científicas, sub. Delegación puerto la cruz, quien luego de examinar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años y observó: AREA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES APARENTES; AREA PARAGENITAL: sin lesiones aparentes; AREA GINECOLÓGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua por manipulación (introducción de dedo); ÁREA ANO RECTAL: Presenta orificio externo anal amplio, con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal por manipulación (introducción de dedo).
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, que en fecha 16 de Octubre de 2008, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, hija de los ciudadanos JOSE RAMON JIMENEZ y YURVIS DEL VALLE GAMBOA.
OCTAVO: Oficio Nº ANZ-F23-0585-08, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrito por la Fiscal Principal de ese despacho, mediante la cual remite a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a la Clínica Jesús de Nazareth, a los fines de ser evaluada psicológicamente.
NOVENO: oficio Nº ANZ-F-23-0587-08, de fecha 16 de Octubre de 2008, mediante el cual es referida la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, a la medicatura forense de Barcelona.
DÉCIMO: INFORME, suscrito por la Dra. YELENA JIMENEZ B, psicólogo especialista, adscrita a la clínica Jesús de Nazareth.
DECIMO PRIMERO: Copia certificada de ata de nacimiento correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
DECIMO SEGUNDO: INFORME, suscrito por la Dra. YELENA JIMENEZ B, psicólogo especialista, adscrita a la clínica Jesús de Nazareth.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de octubre de 2008, rendida ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano RUBEN HUMBRETO GAMBOA CORDOVA.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal artículo de la LOPNA se refiere a la agravante genérica para aquellos delitos cometidos en perjuicio de Niños, Niñas o Adolescentes, debe resaltar este Tribunal, que el tipo penal por el cual se presenta la acusación, no requiere la agravante genérica antes citada, ni las calificaciones específicas que prescriben tales normas, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y reconoce a las victimas especialmente vulnerables, en el caso que nos ocupa, a las niñas y adolescentes.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:

“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.

En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.

Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.

Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de
las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, al cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 43 ejusdem, vale decir, el delito de Violencia Sexual en una persona catalogada como especialmente vulnerable, debe apartarse el juzgador incluso del agravante establecido en el tipo penal antes señalado en el tercer aparte, para aplicar el delito calificado en el artículo 44 ibidem, pues considera este Tribunal que el legislador ante la altísima lesividad de realizar tales actos contra una niña o adolescente y en procura de evitar confusiones e interpretaciones erróneas, optó por ratificar la presunta acción realizada por el acusado de constreñir, AUN SIN EL EMPLEO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, a una niña para alcanzar el acceso sexual comprendido por la penetración vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos u otras partes del cuerpo distintas al miembro viril o pene, como presuntamente ocurrió en el caso que nos ocupa, se configura con ello el tipo penal antes señalado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hace énfasis quien suscribe en el hecho de la expresión “aun sin violencias o amenazas”, señalado como parte de la acción típica prescrita en el encabezado del artículo 44 de la precitada Ley, al interpretar y comprender el ánimo del legislador de prescribir el dolo implícito en acceder sexualmente, aun con consentimiento, a una mujer cuya voluntad y conciencia de su actos se encuentran evidentemente inmaduros o viciados, bien sea por razones de puerilidad o discapacidad física o mental, o bien en razón del parentesco, superioridad, confianza o nexo afectivo con el victimario.
III
PRUEBAS OFRECIDAS
En cumplimiento de lo dispuesto en el Literal 05 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes.

1.-EXPERTOS
De conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promovieron como Expertos los siguientes:
1.1- Declaración ALI HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Píritu, quien practicó inspección ocular Nº 858.

1.2-Declaración de la Psicóloga Dra. YELENA JIMENEZ B, psicólogo especialista, adscrita a la clínica Jesús de Nazareth, a los fines de que conforme al art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de evaluación psicológica.

1.3- Declaración de la Medico Forense, NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz, a los fines de que conforme al art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del examen de Reconocimiento medico Legal, practicado a la niña victima MIRYURIS CAROLINA JIMENEZ

Se ofreció sus testimonios por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatidos y oídos en Juicio Oral y Privado, ya que su cualidad de expertos en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuando a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.

2.- TESTIFICALES
Por ser pertinente, útil y necesario para la pretensión del Ministerio Publico, se ofreció el siguiente testigo, de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1.- RUBEN HUMBERTO GAMBOA CORDOVA, venezolano, natural de Puerto la Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 4.216.658.

3.-DOCUMENTALES
Por ser legales, pertinentes útiles y necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2º 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darle lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos cuyos términos fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.

3.1- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, quien de conformidad con lo establecido en el art. 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado Reconocimiento medico legal en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojó el siguiente resultado: AREA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES APARENTES; AREA PARAGENITAL: sin lesiones aparentes; AREA GINECOLÓGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua por manipulación (introducción de dedo); AREA ANO RECTAL: Presenta orificio externo anal amplio, con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal por manipulación (introducción de dedo).

3.2- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 458, de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios ALI HERNANDEZ Y MEDINA RAFAEL, adscrito a este despacho, a la siguiente dirección URBANIZACIÓN CAMPO MAR, CALLE NUMERO 03 CASA SIN NUMERO PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI.

3.3- INFORME PSICOLÓGICO, el cual fue solicitado mediante Oficios Nº ANZ-F23-0564-08 y ANZ-F23-585-08

4.- VICTIMA:
De conformidad con lo establecido en el art. 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, art. 80 parágrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea escuchada a la Niña MIRYURIS CAROLINA JIMENEZ, así como declaración de la ciudadana YURVIS DEL VALLE GAMBOA BRITO, venezolana, natural de Puerto la Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 13.168.765.

5.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES

5.1- AGENTE RAFAEL MEDINA.
5.2-ALI HERNANDEZ.
Ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Píritu, y quienes en fecha 13 de Octubre de 2008, practicaron la aprehensión de manera flagrante del ciudadano imputado José Ramón Jiménez.
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “si deseo declarar, la niña para mi son mis hijas, ¿como yo le voy hacer esos a mis hijas si ellas son mis hijas? Yo solicito que se le haga examen psicológico a la madre por maltrato psicológico, varias veces el trato que tiene ella con sus hijas es agresivo, yo siempre voy a trabajar. Si quiere hacer una evaluación al colegio de las niñas siempre iba a vacunarla, yo no he tocado a mis hijas jamás, cuado me acusaron no tenía palabras, pido que investiguen a fondo para saber quién le hizo eso a mis hijas porque ella dice que fueron las dos. Varias veces que yo llego del trabajo conseguía gente, pero no sospecho de nadie. Ella me ha visitado al sitio donde yo estoy recluido. Es todo” asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y privado. Acto seguido se le cedió la palabra a su Defensor de confianza DR. ARTURO GONZALEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público solicito respetuosamente a este digno Tribunal no acoja la acusación de mi patrocinado por cuanto la misma no se individualiza de una forma fehaciente los modos y condición del delito de violencia sexual, por cuanto solo existe la declaración de una niña que puede ser manipulada por la madre y un informe forense que determina que hubo con el dedo pero con desfloración antigua, se debe tener en cuenta que la denuncia fue impuesta en el mes de octubre del año pasado si le damos crédito a lo que dice la representante de la menor por qué razón no lo había denunciado antes, para que los organismos competentes aperturaran una averiguación penal en contra del padre de las niñas, por cuanto, cuando un niño o adolescente se ve afectado pro un delito de esta magnitud, siempre denuncia al victimario de la comisión del hecho punible en la primera oportunidad, igualmente solicito señor juez la consideración de la conducta predelictual de mi defendido por cuanto en la investigación realizada por el ministerio publico que culmino con la acusación no dice a ciencia cierta la forma de comisión o participación en el delito, en lo que se denomina el jurista italiano Giuseppe Bertiol en la teoría de la participación que no puede considerarse participe de un delito a quien no haya tenido un comportamiento desde el punto de vista causal en la comisión de un hecho punible, asimismo también el tratadista Maniere de los indicios y presunciones y los contra indicios, y estos nunca fueron valorados por la vindicta pública, lo que se denomina en el derecho la equidad y justicia entre las partes, en el cual la representación fiscal debe buscar los elementos exculpatorios para compensarlos con los elementos culpatorios para proceder a la acusación penal, violando de esa manera el debido proceso en la presente causa, previsto en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, esta defensa efectuada la exposición solicita se le conceda una medida sustitutiva de conformidad con el art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización por cuanto la investigación ya finalizó e igualmente se deje a mi representado en el sitio de reclusión donde se encuentra en salvaguarda de su integridad y sus Derechos humanos, previstos en el Art. 8 de la convención o pacto de San José, que son los Derechos humanos que tiene todo habitante de la República. Solicito copia del acta. Es todo”
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto este juzgador se aparta de la calificación jurídica hecha por la Vindicta Pública, en contra del imputado JOSE RAMON JIMENEZ SIFONTES, cédula de identidad Nº 8.262.784, presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, por la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes identificado la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de Presentación. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA


ABG. MILADIS HERNÁNDEZ