REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000421
ASUNTO : BP01-S-2009-000421

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS ERNESTO FUENTES HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 15.050.212, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (03) y (VTO) Denuncia Nº PMB-VCM-0411-09, de fecha 13/04/2009, Interpuesta por la ciudadana MIROSLAK JOSE GAMERO FRANCESCHI, venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-01-1976, 33 años de edad, de Profesión U Oficio TSU en Educación inicial, de estado civil Casada, residenciada en Vía Alterna, Campo Claro, Calle tibisay, casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Teléfono 0416-481.80.90, Cedula De Identidad Nº 13.166.108, en la cual manifiesta haber sido agredida físicamente; consta al folio 4, Solicitud de Reconocimiento Medico Legal dirigido al medico forense del CICPC, remitiendo a la ciudadana MIROSLAK JOSE GAMERO FRANCESCHI, quien guarda relación con el expediente PMB-VCM-0411-09; prosiguiendo con Acta Policial de fecha 13/04/2009 cursa al folio 5 Suscrita por el funcionario, SUB INSPECTOR RICARDO MEJIAS, adscrito a LA POLICIA MUNICIPAL DE BOLIVAR, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de diligencia policial efectuada, la cual corre inserta en la presente causa; asimismo, Acta policial, suscrita POR LA SUB-COMISARIA FLORANGEL ESTRADA, en donde se deja constancia de revisión al sistema computarizado de denuncias, constatándose que se encontraba denuncia formulada en fecha 13AGOS2007, signada con el Nº PMB-VCM-0786-07; en contra de su esposo LUIS ERNESTO FUENTES HERNANDEZ; Consta también en el folio (8), Denuncia PMB-VCM-0786-07, de fecha 13 de agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana MIROSLAK JOSE GAMERO FRANCESCHI, venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-01-1976, 33 años de edad, de Profesión U Oficio TSU en Educación inicial, de estado civil Casada, residenciada en Vía Alterna, Campo Claro, Calle tibisay, casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Teléfono 0416-481.80.90, Cedula De Identidad Nº 13.166.108, en donde deja constancia de que la misma fue agredida física y verbalmente por su esposo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Lo que paso en la primera vez, si discutimos y peleamos, luego ella fue y arreglamos el problema, esta vez si admito que la golpee, porque ella es una mujer extremadamente celosa, y me perdí con los amigos, yo admito que si la golpee pero estoy arrepentido y le pido perdón, ella también me agredió, yo admito que me sobrepase y como ser humano merezco una segunda oportunidad; ella con las amigas inventaron muchas cosas para hundirme; lo de los mensajes era porque estaba en el calabozo y fue por impotencia mas que todo, luego le mande un mensaje que necesitaba trabajar y eso es dinero que estoy perdiendo; yo estoy muy arrepentido por lo que paso, me da cosa por mis hijos y no quiero seguir pasando trabajo, eso fue un momento de rabia, pido una oportunidad. Es todo “
DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado a las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “Aparte de que todo lo que dije en las actas, es cierto, sí tenia un arma en la casa y aunque no es de él sí me la puso en la cabeza, me agredió como le dio la gana, si lo aruñe en la cara porque me estaba ahorcando, me da temor ir a la casa porque siento que me van a matar, si no es él puede ser otra persona mediante él, me ha amenazado (seguidamente procede la victima a facilitar al juez el teléfono celular, dejándose constancia en actas de los siguientes mensajes trascritos literalmente: “CUANDO SALGA DE ESTO, TELO JURO QUE TE BOY AMATAR”, en otro de los mensajes se lee: ‘DEN A QUITAR LA DENUNCIA PORQUE TE JURO POR MIS HIJO QUE YO TE BOY A MATAR’, ambos con fecha 13 de abril de 2009, el primero de estos a las 7:27 y el otro a las 8:37 P.m); el mes de Diciembre fui a un intercambio de regalos, a las doce me llamo fúrico y fue donde mi mamá que me iba a mandar en un ataúd, al otro día cambió las cerraduras de la casa, luego el 24 de diciembre me lo conseguí y le dije que iba a sacar la ropa y los juguetes de los niños, no me golpeó porque estaba mi mamá allí, en enero me llevó la llave, la niña cumplió año y fue que me dio la llaves, le dije que no quería mas golpes por los niños. Es todo”
Debe señalar este juzgador, que la presunta víctima presentaba un hematoma de gran magnitud en su ojo derecho, además de otras marcas en cuello y brazos que señaló fueron realizadas en la misma ocasión en que le produjo el hematoma facial y que motivaron la aprehensión del hoy imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante
Asimismo, este Tribunal modifica la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, calificando tales hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido realizadas por su cónyuge en el ámbito doméstico.
Se agrega el delito de AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que la denunciante señaló que el imputado la amenazó con un arma de fuego.
Se agrega el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando los tratos humillantes y vejatorios, además de las amenazas genéricas y maltratos constantes recibidos por parte del imputado.
Se agrega el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que en la denuncia y declaración de la presunta víctima, se narran comportamientos intimidatorios, de chantaje, acoso y hostigamiento por parte del imputado.
Todos los precitados delitos, fueron cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana MIROSLAK JOSE GAMERO FRANCESCHI, titular de la cedula de identidad Nº 13.166.108, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordenan la s establecidas en los numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada SIETE (7) días y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen, como mínimo, ingresos por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6, y 11 de la mencionada Ley, las cuales consisten en: 1) La remisión de la mujer agredida por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal, para ser asesorada en materia jurídica con relación al divorcio que desea gestionar y para su tratamiento psicológico; 3) la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana MIROSLAK JOSE GAMERO FRANCESCHI, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente y 11) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para garantizar su subsistencia, el cual fue acordado por un monto de 1.000,ºº Bs. Mensuales, que aunque las máximas de experiencia nos señalen que puede resultar insuficiente, tomando en cuenta el costo de la canasta básica y que ésta tuvo dos (2) hijos con el imputado, cabe destacar que el mismo no debe confundirse con las obligaciones establecidas en otras leyes y que pudieren ser solicitadas por la denunciante por ante los tribunales competentes, así como el hecho de que el referido monto se acuerda tomando en cuenta el nivel de ingresos u ocupación declarado por el imputado y que pudiere ser revisado a solicitud de las partes. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ERNESTO FUENTES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.050.212, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/07/1981, de 28 años de edad, de estado civil casado, residenciado en calle tibisay, casa nº 17, campo claro, estado Anzoátegui, de profesión u oficio técnico automotriz, hijo de los ciudadanos: luís Ernesto Fuentes (v) y Maria Auxiliadora Hernández (v).por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana MIROSLAK JOSE GAMERO FRANCESCHI, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

Abg. YOSICAR DUERTO