REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000647
ASUNTO : BP01-P-2009-000647


Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la abogada LILIANA AUAMAITRE, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 12-02-09, atribuyéndole al imputado JESUS ANTONIO PEREZ, indocumentado, quien dice ser venezolano y nacido en fecha 04-03-1990 en Barcelona Estado Anzoátegui, estado civil soltero, residenciado en calle Real del Sector San Miguel Arcángel, adyacente al Modulo de Médicos Cubanos, Vía El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente acumulada a la causa donde en fecha 27-02-09 presentó acusación el Fiscal 16º Abog. TOMAS ARMAS en contra del precitado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ejusdem, en perjuicio de la misma adolescente y con las mismas agravantes genéricas antes mencionadas.
I
HECHOS IMPUTADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, se encuentran reseñados en la denuncia, actas policiales y de entrevista que rielan en el expediente de la causa, donde se señala que la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en fecha 15 de junio de 2008, se encontraba sentada al frente de la residencia de su amiga FRANCIS FUENTES, la cual esta ubicada en el Sector San Miguel Arcángel, Calle La Flores Nº 06 Vía El Rincón de Puerto La Cruz, ambas se encontraban escuchando música a través de un teléfono celular propiedad de la madre FRANCIS FUENTES, en eso suena el teléfono señal de una llamada, por lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sale a llevarle el teléfono a su progenitora LUISA DEL CARMEN YEPES, lo cual aprovechó el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ, quien se encontraba muy cerca del sitio, para acercarse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, montado en una moto, color rojo que tripulaba él mismo, le dice a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se levantara de donde estaba sentada con la excusa de recogerle su teléfono celular que se había caído, en lo que la adolescente se le acercó le sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte la obligó a montarse en la motocicleta donde éste se encontraba, trasladándola a un lugar apartado y solitario, como lo es el sector el Caratal donde se encuentra un canal de agua, al llegar allí, la adolescente trataba de huir del sitio, sale corriendo, pero su acción fue impedida por JESUS ANTONIO PEREZ, quien la agarró por los cabellos y la tiró al suelo, donde portando el arma blanca, bajo amenaza le decía que si gritaba la iba a matar dándole varias puñaladas, para luego abusar sexualmente de ella, sin dejarle otra opción, que permitir que este sin su consentimiento y bajo amenaza de grave daño la obligar a tolerar un contacto sexual vía anal no deseado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ya finalizada tal acción la amenazó con matarla si le decía a alguien.

Posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2009, ante el funcionario Wolfang José López, adscrito a la Zona Policial Nº 02, destacado en le Puesto Policial de San Diego, Municipio Sotillo, se presentó en dicho comando una adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, “(…) toda nerviosa y llorando, manifestándole que cuando se encontraba parada frente al Liceo donde estudia en compañía de sus amigas se presentó un ciudadano de nombre JESUS ANTONIO PEREZ, que ella conoce ya que la había violado en la mes de junio de 2008, y que la había agarrado por el brazo derecho con fuerza y le pegó contra la cerca del Liceo y le jaló los cabellos, amenazándola e insultándola verbalmente con palabras obscenas, y me agarró por los cabellos y se reía de ella intentó llevársela para un paraje solitario pero ella como pudo se le escapó.”

Estos últimos hechos motivaron el inicio de otra investigación por parte del Ministerio Público, la cual concluyó en escrito de acusación en fecha 27-02-09 por parte del Fiscal 16º Abog. Tomas Armas en contra del precitado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa esta que posteriormente se acumuló a la seguida en su contra por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la misma Ley, realizándose en la presente fecha la audiencia preliminar por ambas acusaciones.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó acusaciones por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Tal artículo de la LOPNNA se refieren a la agravante genérica en aquellos delitos donde figure como víctima un niño, niña o adolescente, debe resaltar este Tribunal, que el tipo penal por el cual se presenta la acusación, no requiere la agravante genérica antes citada, ni las calificaciones específicas que prescriben tales normas, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y reconoce a las victimas especialmente vulnerables, en el caso que nos ocupa, a las niñas y adolescentes.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:

“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’

Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.

De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.

En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.

Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.

Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de
las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, al cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 43 ejusdem, vale decir, el delito de Violencia Sexual en una persona catalogada como especialmente vulnerable, debe apartarse el juzgador incluso del agravante establecido en el tipo penal antes señalado en el tercer aparte, para aplicar el delito calificado en el artículo 44 ibidem, pues considera este Tribunal que el legislador ante la altísima lesividad de realizar tales actos contra una niña o adolescente y en procura de evitar confusiones e interpretaciones erróneas, optó por ratificar la presunta acción realizada por el acusado de constreñir, aun sin el empleo de violencia y amenazas, a una niña para alcanzar el acceso sexual comprendido por la penetración anal, como presuntamente ocurrió en el caso que nos ocupa, se configura con ello el tipo penal antes señalado. ASI SE DECIDE.
III
PRUEBAS OFRECIDAS
En cumplimiento a lo dispuesto en el Literal 05 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes.

1.-EXPERTOS
De conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promovieron como Expertos los siguientes:
1.1.- FUNCIONARIA DORIS RIOS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas de Barcelona, quien analizó las prendas de vestir que utilizó la presunta víctima el día 15 de junio de 2008 durante los sucesos que sustentan la presente causa.
1.2.- FUNCIONARIO JUAN SANOJA y HECTOR MARIN, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron inspección ocular en el presunto sitio del suceso.

1.3.- Declaración del DR. EDGAR RONDON, Psicólogo Clínico, adscrito a la Clínica Popular Jesús de Nazareth, quien realizó evaluación psicológica a la presunta víctima.

1.4.-Médico Forense, NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui Puerto la Cruz, con el objeto de ratificar el contenido del examen físico realizado a la presunta víctima.

1.5.-Declaración del Psicólogo Clínico EDGAR DIMITIS RONDON GUERRA.

1.6.-DR. PEDRO TOVAR, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas, Sub- Delegación, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Prueba ofertada por el Fiscal 16 º del Ministerio Publico


Se ofreció su testimonio por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatidos y oídos en Juicio Oral y Privado, ya que su cualidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuando a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.

2.- TESTIFICALES
Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Publico, se ofrecieron los siguientes testigos, de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1.-Declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA.
1.2.-Declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CONTRERAS
1.3.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES.
1.4-.Declaración de la adolescente FRANCYS DEL VALLE FUENTES YEPEZ.
1.5.-Declaración de la adolescente DEISY DEL CARMEN GONZALEZ.
1.6.- RUTH NOHEMI RODRIGUEZ MARTINEZ.
1.7.-CARMEN VICTORIA BASTARDO CAMPOS.

3.-DOCUMENTALES
Por ser legales, pertinentes útiles y necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2º 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darle lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos cuyos términos fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.

3.1.-Reconocimiento Médico Legal
3.2.-Reconocimiento Técnico Legal.
3.3.-Experticias Reconocimiento Legal, Hematológico Y Seminal.
3.4.- Copia de Acta de Nacimiento
3.5.- Planilla Cadena De Custodia
3.6.- Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso.
3.7.- Informe Psicológico.
3.8- Experticia de Análisis De ADN
3.9.- Resultado de Reconocimiento Médico Forense Nº-140-07-081-09.
3.10.- Acta Policial.

IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó su voluntad de no declarar, asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y privado. Acto seguido se le cedió la palabra a su SOFIA RINCÓN, quien expuso: “En mi condición de Defensora Publica 2º del Ciudadano Jesús Antonio Pérez, ratifico escrito dirigido a la Fiscal 23º del Ministerio Público, de fecha 25-03-09 a los fines de que sean declarados los testigos allí mencionados, me opongo a que sean admitidas las acusaciones presentadas en fecha -12-02-09 por la Fiscal 23º del Ministerio Público y el segundo presentada por el Fiscal 16º 27-02-09; me adhiero a las pruebas proitas por ambas fiscalías en virtud del principio de comunidad de la prueba siempre que sean favorables a mi defendido, por lo que solicito se ordene el pase a Juicio Oral y Público, toda vez que será en la siguiente fase del proceso que demostraré la no responsabilidad penal de mi defendido así mismo solicito sea trasladado al Hospital LUIS RAZETTI de la ciudad de Barcelona por cuanto mi defendido presenta dos heridas de bala en pierna izquierda y requiere sea intervenido quirúrgicamente, dicha solicitud se realiza de acuerdo a lo establecido en al artículo 83 de nuestra carta Magna. Por lo expuesto anteriormente solicito sea decretada una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

V
DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y SU REPRESENTANTE
Se le concedió la palabra a la ciudadana YADIRA CONTRERAS madre de la victima quien expuso: “Deseo decir que la valentía de una adolescente decir y a la libertad de una persona es porque no es mentira, y yo se que el dolor de mi hija no podré curarlo, pero me gustaría que se hiciera justicia para evitar que esta persona siga haciendo daño a otras personas. El día que lo apresaron me dijo ‘véame bien la cara pues se va a acordar de mi’ y eso lo oyeron los funcionarios que allí estaban Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la presunta victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expresó: “Yo quiero que se haga justicia, porque así como fue dos veces donde yo estaba, puede ir nuevamente y pudiera no dar tiempo de poner denuncia, porque me haría algo malo, Es todo”
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, con la salvedad de la modificación de la calificación jurídica provisional antes argumentada, en contra del imputado JESUS ANTONIO PEREZ, antes identificado, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 44, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena el traslado del acusado hasta el Hospital Luís Razetti para ser evaluado y tratado. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNÁNDEZ