REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000514
ASUNTO : BP01-S-2009-000514
Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ROBERT ANTONIO SALAZAR, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 09-03-1977, RESIDENCIADO EN CALLE ORINOCO, SECTOR CAMPO CLARO, CASA Nº 61-A, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, DE 32 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.766.722, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PINTOR AUTOMOTRIZ, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE ELIAS SALAZAR (V) Y BUENAVENTURA MEJIAS (V), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYBEL OSTOS ESPAÑA, cédula de identidad Nº 19.675.769, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente a los folios Nº (3 y 4), Acta Policial de fecha 26-04-2009, Suscrita por el funcionario, CABO SEGUNDO (IAPANZ) ANDRES RONDON, quien deja constancia de actuación policial, la cual corre inserta en la presente causa; prosiguiendo con Denuncia Nº F-0130-09, de fecha 26-04-2009, la cual cursa a los folios (6 y 7), Interpuesta por la ciudadana ANYBEL OSTOS ESPAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.769, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-87, de Profesión u Oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en Sector Campo Claro, calle Orinoco, casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó haber sido agredida físicamente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Eso fue el sábado, me tome unas cervecitas, mi esposa salio a comprar un regalo con una vecina, me moleste que al llegar ella no se encontraba en casa, tome a la niña y la metí en el cuarto, luego llego la familia de ella junto con ella, y me pidieron la niña, y forcejeamos, porque esa es mi niña y no tenían por que quitármela, cuando me percaté tenia un poco de policías encima, luego me sacaron de la casa”. Es todo. EL TRIBUNAL REALIZA AL IMPUTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: ¿Usted la golpeó en la cara? Respuesta: No, no la golpee. Pregunta: Usted la amenazo. Respuesta: No yo no la amenacé, no que sepa. Pregunta: Estaba usted ebrio al momento de los hechos. Respuesta: Me tome unas cuantas cervezas, estaba prendido. Pregunta: Tiene problemas con el alcohol. Respuesta: Que yo sepa no, pero cuando no como me rasco rápido, con ocho cervezas estoy listo. Pregunta: Se pone violento cuando toma. Respuesta: No, bravo si me pongo si no me hacen comida. Cesaron las preguntas.
DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado a las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “El llegó a la casa tomado, tomó a la niña se la llevó para el cuarto, mi mamá se asustó, entonces me dijo que buscara a la niña, la busque y no me la quería entregar, entonces llegó la vecina, y me azuzó para que le quitara la niña, en eso pasó la policía y yo quería que se la quitaran, llevándoselo detenido, y los vecinos me decían que lo denunciara; el no me golpeó, el no me amenazó pero me dijo alguna cosas producto del licor me decía ‘Estas pasada anyibel’, cuando realicé la denuncia, no revisé el acta que firmé; yo no quiero que le hagan nada, excepto que no siga tomando y que cambie su forma de ser, el no es malo conmigo ni con mi hija. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numeral 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROBERT ANTONIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana ANYBEL OSTOS ESPAÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Queda notificada la presunta victima, conociendo así las medidas impuestas en su favor para que sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
LA SECRETARIA
Abg. YOSICAR DUERTO