REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000658
ASUNTO : BP01-P-2009-000658
Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar, de la causa seguida en contra del imputado JESUS FRANCISCO FIGUEROA, cedula de identidad Nº 3.668.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41de la Ley Orgánica de Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando la fiscal los hechos y exponiendo lo siguiente: Ratifico los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio, por considerarlos necesarios, útiles, como son las pruebas testimoniales, las pruebas documentales y las experticias y solicito que sea admitida en todas y en cada una de sus partes la presente acusación, y las pruebas ofrecidas en el presente escrito, y en consecuencia se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, asimismo realizó en este acto un resumen de los hechos atribuidos a los imputados, efectuando su respectiva calificación jurídica, así como de las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por esta representación fiscal en la precitada acusación Fiscal, estableciéndose la necesidad y pertinencia de las mismas, en presencia de todas las partes. Solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofertadas. Se mantenga las Medida Privativa de Libertad y se apertura a juicio. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador informó al ahora acusado la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial el procedimiento por admisión de los hechos, ante lo cual el imputado de marras expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad conciente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO PERDON A LA VÍCTIMA”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor de confianza Abog. ERBIN URRIBARRI, quien señaló lo siguiente: “En virtud de la declaración hecha por mi representado me acojo a lo establecido al artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y se tomen en cuenta las condiciones y los atenuantes que asisten a mi representado en este acto. Subsidiadamente esta defensa en virtud de que este despacho prudente la aplicación solicita lo conducente a lo referido a la Suspensión Condicional del Proceso por el procedimiento por admisión de hechos. Solicito copia del acta”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran prescritos, como es de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41de la Ley Orgánica de Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO FIGUEROA, por cuanto este Tribunal modifica la calificación jurídica por ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme al segundo aparte del artículo 45 de la precitada Ley, al ser cometidos en perjuicio de una adolescente. Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse relacionadas directamente con los hechos.
Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto, por parte del acusado JESUS FRANCISCO FIGUEROA, previamente identificado, se le impuso la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en virtud de ello y luego ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, por tanto, este Tribunal una vez consultada la opinión del Ministerio Público y de la representante de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como lapso de prueba DOS (2) AÑOS, con las siguientes condiciones: 1. Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2- Prohibición de visitar a la víctima .3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.4- someterse a tratamiento médico o psicológico. Así también, se acuerda la aplicación de las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica de Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de JESUS FRANCISCO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.787, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-07-1950, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de MELCHOR TINEO Y ELENA FIGUEROA residenciado en BOYACA 2, CALLE 5, CASA Nº 32 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (2) años, con las condiciones antes señaladas y las medidas de Protección y Seguridad impuestas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ