REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000372
ASUNTO : BP01-S-2009-000372
Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS SALVADOR PARIMA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente Denuncia Nº S-0089-2009, la cual cursa al folio (3 y 4), de fecha 01/04/2009, Interpuesta por la ciudadana GLENDA ANTONIETA PARIMA, de 39 años de edad, Cedula De Identidad Nº 8.273.157, de estado civil Soltera, de Profesión U Oficio del hogar, residenciada en Valle Lindo Calle Nº 5, Casa Nº 16-72, Barcelona, Estado Anzoátegui Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta haber sido agredida físicamente; prosiguiendo con Constancia Medica, expedida por Centro Ambulatorio medico Ali Romero Briceño, el cual cursa en el folio (05) suscrita por el medico CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.371, con matricula médica Nº 70.646; asimismo, Acta Policial que cursa al folio (06) de fecha 01/04/2009 Suscrita por el funcionario, AGENTE (IAPANZ) MILIBETH GUAREGUA, adscrita a LA POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ZONA Nº 01, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 72 y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, deja constancia de diligencia policial, en donde se remite a la denunciante agraviada a la medicatura forense; cursa al folio (08) Acta Policial, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) ALVARO JIMENEZ, dejando constancia de los hechos los cuales están insertos en la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo me encontraba tomando en mi casa, todo comienza por problemas en la casa, cada vez que mi cuñado me ve tomándome una cervecita, el se molesta, en lo que me pongo a discutir con el me entro a golpes, y vino mi hermana y se me echo encima, y vino el mi me dio un golpe y lanzándome un golpe se lo dio ella con una cabilla, y le dijo que si no le decía eso a la policía la iba a dejar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA VINDICTA PÚBLICA, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: ¿De quien es la casa? Respuesta: La casa es de mi hermana y mía; mi mamá al morir nos la dejó. Pregunta: ¿Con quien vive usted en esa casa?. Respuesta: Vivo con mi esposa, mis hijos y mi hermana y su esposo. Pregunta: ¿Cuantos hijos tiene usted? Respuesta: Tengo tres hijos. Pregunta: ¿Usted ingiere licor con frecuencia? Respuesta: Tomo de vez en cuando. Pregunta: ¿Como es su carácter al ingerir licor? Respuesta: No tengo mal carácter cuando tomo”. Cesaron las preguntas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GLENDA ANTONIETA PARIMA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se impone la medida cautelar prescrita en articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que acuda por ante la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de evaluar y tratar al imputado, considerando la actitud violenta plasmada en la denuncia. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 1) Se remite por ante el equipo interdisciplinario (equipo de trabajo social y psicóloga), en caso de que esta lo desee, a la ciudadana GLENDA ANTONIETA PARIMA, con el objeto de sirva de mediador entre ambas partes en lo atinente a una acordada y justa división del inmueble que les pertenece, evitando de esta forma la convivencia que, estima este Tribunal, es la fuente de los actos violentos suscitados. 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 13) En concordancia con lo antes planteado, procurar el acuerdo de separación material del bien inmueble donde vive con la presunta victima, pues éste vive allí con su pareja e hijos menores; ello así, resulta conveniente algún tipo de separación física del inmueble que le fue dejado a ambos ante el fallecimiento de la madre. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado LUIS SALVADOR PARIMA, venezolano, cédula de identidad Nº 8.273.391, de 38 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/12/1971, de profesión u oficio: albañil, residenciado en barrio lindo, calle nº 5, casa nº 16-72, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Luis Salvador Córdova (f) y Manuela Margarita Parima (f).; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana GLENDA ANTONIETA PARIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
Abg. YOSICAR DUERTO