REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000373
ASUNTO : BP01-S-2009-000373

Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40º y 41º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS ESPINOZA DIAZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente ACTA POLICIAL, cursa al folio (02) y (03), suscrita por el CAB.2DO. (PA) WOLFANG LOPEZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2009, Interpuesta por la ciudadana GISELA MARTINEZ DE AGREDA, de 53 años de edad, Venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, residenciada en la Calle Monagas, Casa Nº 14, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Teléfono 0416-293-23-40 quien manifestó: “El día de hoy miércoles 01-04-2009, a las 10:30 a.m., cuando llegue a una parcela en Naricual, acompañada de mi hijo HECTOR JOSE AGREDA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.369.237,con la finalidad de tomarle unas fotos a un camión Mitsubishi Canter, color Blanco y equipos de oxicorte, los cuales forman parte de una Cooperativa y estos se encuentran en mal estado, donde el presidente de dicha cooperativa es mi marido HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, en el momento que mi hijo esta tomando las fotos este se molesto y arremetió contra mi hijo, golpeándolo con un palo en la espalda, el brazo y piernas izquierda, ya en el mes de diciembre del 2008, también tuvimos un encontronazo, por sus acoso y agresiones verbales, viéndome en esta situación de nuevo me traslade hasta la fiscalía, de donde me mandaron hasta esta zona policial con esta boleta de remisión que anexo, Es todo”. DENUNCIA Nº 1148/2008, cursa al folio (08) y (09), de fecha 16 de Diciembre del 2008..

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “El día miércoles como a las 9 y media en la parcela de mi propiedad, se me presento mi señora con mi hijo Héctor José Patiño, yo le manifesté que tenemos un acta firmada en la policía, que para que ellos ingresaran hasta allá necesitaban de un permiso, porque la caución era de no molestarla y yo he cumplido cabalmente con ello, en ese momento mi hijo estaba tomando unas fotos, en ese momento le pregunté que para que eran esas fotos, el manifestó que el tiene derechos como los de su mama yo acepto eso, y le pedí que regresara unos equipos del deposito que tomó prestados, los equipos son de oxicorte, un esmeril, etc., y que me reparara algunas otras cosas, el me dijo a mí que no me iba a regresar nada, el se me aproximo discutiendo los dos y me dio un puñetazo en el pecho, y el cual le respondí hubo forcejeo, en ese momento el machuca el carro de el, en ese momento el ve el carro y agarra un tubo y parte el vidrio del camión, yo me incomodo y le digo que si me partió el vidrio yo partiría el de él, cuando yo digo esto él prende el carro y se fue de la parcela, en ese momento cuando se va le pregunto a mi esposa que porque me llevó a mi hijo que es de actitud violenta; como a las 9 y treinta de la noche se presenta una patrulla y me detienen; el día 16-12-2008, cuando se firmó la caución, ella alega que yo la molestaba, yo respeto su punto de vista y le dije que haríamos lo tramites de divorcio, yo me deseo divorciar, vivimos casi treinta años y eduque a mis hijos, yo quiero a la doña, pero si ella no quiere vivir conmigo yo lo acepto”.

DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado a las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “Yo lo que quiero decir es que este señor me ha insultado mucho, no le tengo rabia, pero sí resentimiento, estoy enferma y esta situación me hace mal, es mucho sufrimiento, mi ultima hija la chiquita se caso y estoy prácticamente sola”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40º y 41º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARTINEZ DE AGREDA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se impone la medida cautelar prescrita en articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que acuda por ante la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de evaluar y tratar al imputado, considerando la actitud violenta plasmada en la denuncia. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6, y 11 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 1º) Referir a la denunciante GISELA MARTINEZ DE AGREDA, a la psicóloga del equipo interdisciplinario, a los fines de recibir orientación y atención; 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana GISELA MARTINEZ DE AGREDA, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 11) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para garantizar su subsistencia, el cual fue acordado por un monto de 700,ºº Bs. Mensuales, que aunque las máximas de experiencia nos señalen que puede resultar insuficiente, tomando en cuenta el costo de la canasta básica, cabe destacar que el mismo no debe confundirse con las obligaciones establecidas en otras leyes y que pudieren ser solicitadas por la denunciante por ante los tribunales competentes, así como el hecho de que el referido monto se acuerda tomando en cuenta el nivel de ingresos u ocupación declarado por el imputado y que pudiere ser revisado a solicitud de las partes. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 13/12/1952, titular de la cédula de identidad nº 4.503.188, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: t.s.u en administración y finanzas y contador, residenciado calle Monagas, casa nº 14, tierra adentro, (cerca de la iglesia cristo resucitado), Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: Dilia Patiño de Agreda (f) y Jesús Agreda (f), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40º y 41º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana GISELA MARTINEZ DE AGREDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

Abg. YOSICAR DUERTO