REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000378
ASUNTO : BP01-S-2009-000378

Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MARTIN EDUARDO RODRIGUEZ REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. EDULFO RODRIGUEZ, quien presto el juramento de Ley, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente Denuncia Común Expediente Nº I-061-578, la cual cursa a los folios (03) (VTO), de fecha 02/04/2009, Interpuesta por la ciudadana FIGUEROA DE RODRIGUEZ OSLEIRA LUCIA, de 56 años de edad, Cedula De Identidad Nº 3.668.626, de estado civil Casada, de Profesión U Oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Casa Nº 113, ubicada e la avenida Octavio Camejo, urbanización Aguamarina, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta haber sido agredida físicamente y amenazada; prosiguiendo con Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2009, suscrita por el funcionario GUEVARA WILMER, adscrito al CICPC, que cursa al folio (05) y (VTO) de fecha 02/04/2009, dejando constancia de diligencia policial efectuada en relación a los hechos; así mismo Inspección Técnica Policial Nº 1255, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK Y WILMER GUEVARA; actuaciones las cuales corren insertas en el expediente de la presente causa.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Soy una persona que tiene casi cuarenta años de casado con la denunciante, jamás le he puesto un dedo encima ni a ella ni a mis hijos, ni siquiera correazos cuando eran pequeños, lastimosamente hace año y medio tenemos diferencias y estamos separados, no cohabitamos, llevando una vida como la de antes pero sin relaciones sexuales, desde entonces habitamos en armonía, estamos actualmente pensando en la separación de cuerpos, sí hubo una discusión pero no hubo ningún tipo de violencia de haberla agredido físicamente, una discusión hogareña simplemente fue lo que ocurrió. Es todo”. LA VINDICTA PÚBLICA MANIFIESTA QUE NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS AL IMPUTADO. A CONTINUACION LA DEFENSA DE CONFIANZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta: “Diga a este Tribunal ¿que tiempo tiene separado de su esposa?. Respuesta: Aproximadamente año y medio. Pregunta: ¿Duermen en la misma habitación?. Respuesta: No en habitaciones separadas; si estuvimos un tiempo durmiendo juntos pero sin mantener relaciones. Pregunta: ¿Cuantas personas habitan en la casa?. Respuesta: Mi hija, mi nieta, un hijo, mi esposa y yo. Pregunta: ¿Cuantas habitaciones tiene la vivienda? Respuesta: Tres habitaciones. Pregunta: ¿Usted tiene alguna otra casa? Respuesta: Ahora no. Pregunta: ¿Si le tocara salir de la casa, ¿donde pernoctarías? Respuesta: No tendría otro sitio donde pernoctar. Pregunta: ¿Ha amenazado alguna vez a su señora esposa de muerte? Respuesta: Jamás no soy un hombre violento. Es todo.” Cesaron las preguntas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado MARTIN EDUARDO RODRIGUEZ REQUENA cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana OSLEIRA LUCIA FIGUEROA DE RODRIGUEZ, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, considerando la avanzada edad del imputado y a que la denuncia reza que es la primera vez que ocurren tales hechos, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano MARTIN EDUARDO RODRIGUEZ REQUENA, las cuales consisten en: 1) Se remite por ante el equipo interdisciplinario, a la ciudadana FIGUEROA DE RODRIGUEZ OSLEIRA LUCIA, con el objeto que reciba, en caso de que esta lo desee, asesoría y orientación psicológica y jurídica, esta última considerando lo planteado en autos con relación al rompimiento de la relación conyugal 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARTIN EDUARDO RODRIGUEZ REQUENA, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 3.687.401, de 60 años de dad, Estado Civil Casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/04/1949, de Profesión u Oficio: Administrador Comercial, domiciliado en el Conjunto Residencial Aguamarina, Nº 113, Complejo Turístico El Morro, Anzoátegui, Teléfono de Habitación 0281-2817715, hijo de los ciudadanos Celia Requena (V) e Ibrahim Rodríguez (V); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana OSLEIRA LUCIA FIGUEROA DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 1 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO