REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004567
ASUNTO : BP01-P-2008-004567

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogado Tomas Armas, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado RAMON EMILIO HERRERA PERALES, venezolano, soltero, de profesión ayudante de mecánica, de 27 años de edad, nacido en Valle de Guanape, Estado Anzoátegui en fecha 01-03-1983, indocumentado, hijo de JOSE ANGEL HERRERA (V) y de EVANGELINA PERALES (V) residenciado en la Calle Comercio, Casa s/n Valle de Guanape Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL contenido en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los articulo 216 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previa Acusación fiscal presentada por la Abogada Liliana Auamaitre, Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
I
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, se encuentran señalados, en primer lugar, en acta de entrevista de fecha 22-09-2008, cuando siendo las 9:55 a.m, compareció por ante Despacho policial la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA, de 24 años de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 16.797.526, de Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Soltera, de Ocupación u Oficios del Hogar, Natural y residenciada en la Calle Comercio, Casa S/N, Guanare, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-08-84, quien manifestó lo siguiente: “En la noche de ayer Sábado 20/09/2008, a eso de las Diez Y Media de la noche (10:30 p.m.) yo había salido con mi esposo JOSE ROJAS, para el pueblo a comprar unas Hamburguesas y dejamos a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, dormida en la casa, pero ya mas o menos a eso de las Once y Cincuenta de la noche, cunando veníamos de regreso a la casa nos encontramos con mi hermano PEDRO EMILIO HERRERA, en el camino, nos pregunto si habíamos dejado alguna de las puertas de la casa abierta, le respondimos que no y nos manifestó que la niña había salido llorando de la casa y le había dicho que un hombre la estaba agarrando tapándole la boca, rápidamente nos fuimos a la casa y cuando llegue a la casa de mi mama MARIA FRANCISCA HERRERA, encontré a mi niña llorando y semi desnuda, fue en ese entonces que mi mama me contó que había revisado a la niña y le había observado sangre en las piernitas, yo llorando revise a mi niña y le vi sangre y ella me decía que la lavara, yo la limpie con un trapito por los lados de las piernitas, y fuimos a la casa a ver si encontrábamos al hombre que la niña decía que la estaba agarrando y ella me dijo que era mi primo RAMON HERRERA que le dicen “Ramón el Visco”, de allí mi esposo y mi hermano revisaron la casa y notaron que en la parte del techo Acerolit del lado derecho estaba levantado, salimos a medicatura y en el camino me encontré con unos policías que andaban en una patrulla y les conté lo que había pasado, me llevaron a la medicatura donde el medico reviso a la niña y le diagnostico “Introito Vaginal entematoso con leve aumento de Volumen del área”, donde me dieron una Constancia medica y me fui a poner la denuncia en el puesto policial de Guanare donde me tomaron una participación y me recomendaron que debía venir a primera hora de la mañana a la policía de Píritu a hacer la denuncia formal y uno de los Policías salio a ver si encontraba a mi primo RAMON HERRERA, en su casa pero no lo encontró. Eso fue todo”.
Asimismo, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la denuncia identificada con el número 279-08, de fecha 21-09-2008 expresó lo siguiente “Anoche yo me encontraba dormida en mi cuarto cuando sentí que alguien me estaba tocando todo mi cuerpo, desperté y grite a ver quien era, fue cuando me tapo la boca, el hombre me quito mi pantalón y bluma, me tocaba todo el cuerpo que me dolía mucho, mi mama y mi papa no estaban porque habían salido, yo le di una patada y el me soltó y llegue a verle la cara y era mi primo RAMON EMILIO HERRERA, yo comencé a gritar y Salí hacia la puerta del frente a pedir ayuda y el se fue corriendo agarro el teléfono de mi mama y se lo llevo, fue cuando llego mi tío PEDRO EMILIO HERRERA, y le conté lo que lo que me había sucedido y el llamo a mi papa y a mi mama, y revisaron la casa y estaba una de las lamina de la casa levantada por donde se había metido, luego me llevaron a la medicatura porque estaba sangrando y la funda de la almohada se mancho también de sangre. Eso es todo”
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la comisión de del delito de VIOLENCIA SEXUAL contenido en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los articulo 216 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe señalar en primer término, que Tales artículos de la LOPNA se refieren a la categoría de delitos de acción pública (216), agravante genérica (217), y aplicación preferente de esa Ley Orgánica (218), debe resaltar este Tribunal, que el tipo penal por el cual se presenta la acusación, no requiere la agravante genérica antes citada, ni las calificaciones específicas que prescriben tales normas, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y reconoce a las victimas especialmente vulnerables, en el caso que nos ocupa, a las niñas y adolescentes.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:

“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.

En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.

Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.

Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, por haber sido presuntamente cometidos en perjuicio de una niña, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en ambos reconocimientos médicos realizados, no emanan elementos que hagan presumir la realización de los hechos que configuran el delito de violencia sexual, vale decir, que haya constreñido a la presunta víctima a acceder a un contacto sexual que comprendiera la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, considerando que el Informe Medico, expedido por Ambulatorio Rural Tipo II de Guanape, de fecha 21-09-2008, suscrito por el Dr. JULIO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.677.565, medico de guardia adscrito al referido ambulatorio, arrojo el siguiente resultado: “Introito vaginal entematoso con leve aumento de volumen del área. Traumatismo leve en área vaginal”, de esta misma forma, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22-11-08, suscrito por el Dr. Numan Ávila, Forense Experto Profesional Especialista II y Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, rindió bajo juramento que la presunta víctima presenta “Examen físico: Normal”, “Examen ginecológico: Himen completo” y “No hay lesión ano rectal”.
Por tanto, y existiendo la oportunidad de acudir a juicio oral y privado donde ambos galenos prestarán declaración sobre los referidos reconocimientos médicos, se modificó provisionalmente la calificación jurídica, quedando para la fase de juicio el dilucidar lo referido a la ocurrencia de uno u otro delito. ASI SE DECIDE
III
PRUEBAS OFRECIDAS
En cumplimiento a lo dispuesto en el Literal 05 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS.
De conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promovieron como Expertos los siguientes:
1.1.- Declaración del Experto OSWALDO GUARIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.242.619, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, el cual puede ser ubicada en el referido órgano policial, quien practico Inspección Ocular en la siguiente dirección: Calle Comercio, Casa S/N, Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, lugar donde se suscito el hecho punible, tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicara en el debate oral y publico lo plasmado en la inspección ocular.

1.2.-De conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 80 parágrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea escuchada la niña IDENTIDAD OMITIDA; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por ser precisamente la persona contra quien actuó el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal calificado por esta Representación Fiscal.

1.3.-Declaración de la ciudadana: ANA MERCEDES HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.797.526 y residenciada en Calle Comercio S/N, Guanare; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia victima en el presente, conforme a lo establecido en el numero 2º del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4.-Declaración del ciudadano PEDRO EMILIO HERRERA, Venezolano, natural de Guanare, titular de la Cedula de Cedula de Identidad Nº 13.710.178, residencia en Calle Comercio, Sector Boca de Monte, Casa S/N, tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, y tener pleno conocimiento de los mismos.

1.5.-Declaración del ciudadano Dr., JULIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 18.677.565, medico de guardia adscrito al Ambulatorio rural Tipo II de Guanare, quien puede ser ubicado en dicho Centro Asistencia; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuando fue el Medico que en fecha 21-09-08, examino a la niña FABIANA ROJAS.

1.6.-FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1.6.1-Sargento Segundo Oswaldo Guarique.
1.6.2.-Cabo Primero Luís Celestino Mendoza.
Ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, quienes pueden ser ubicados en el referido órgano policial, funcionarios policiales que en fecha 21 de Septiembre de 2008, practicaron la aprehensión de manera flagrante del ciudadano imputado RAMON EMILIO HERRERA PERALES, con estas deposiciones se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos.

Se ofreció su testimonio por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatidos y oídos en Juicio Oral y Privado, ya que su cualidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuando a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.
2.-DOCUMENTALES
Por ser legales, pertinentes útiles y necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2º 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darle lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos cuyos términos fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.

2.1.- INFORME MEDICO, expedido por Ambulatorio Rural Tipo II de Guanare, de fecha 21-09-2008, suscrito por el Dr. JULIO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.677.565, medico de guardia adscrito al referido ambulatorio, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado reconocimientos medico, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojo el siguiente resultado: Introito vaginal entematoso con leve aumento de volumen del área. Traumatismo leve en área vaginal.

2.2.- SEGUNDO: INSPECCION OCULAR, de fecha 21 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO OSWALDO GUARIQUE, practicada en la siguiente dirección: CALLE COMERCIO, CASA S/N, GUANAPE, ESTADO ANZOATEGUI; de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal penal, dejando constancia de los siguiente: “… consta de una construcción cercada en la parte de la entrada con paredes de bloques de cemento sin frisar y sin puerta de la entrada, presentando la fachada de la casa de color rosado con puerta color rojo y ventana del mismo color, procediendo a entrar a la residencia pudiendo observar en el interior de la misma que la sala esta compartida con la cocina, observando de igual forma una ventana del lado izquierdo y en la parte superior de ese mismo lado se observa la ausencia de los ganchos que sujetan el desprendimiento del techo tipo acerolit, abertura por la cual se presume que se haya introducido el ciudadano RAMON EMILIO HERRERA, momento en el cual, la ciudadana FRANCISCA HERRERA, me hizo entrega de una herramienta tipo llave ajustable de color cromado con la cual se presume fue utilizada para retirar los ganchos conduciéndome dicha ciudadana a la habitación donde presuntamente ocurrieron los hechos la cual esta ubicada del lado derecho de la casa, siendo esta la segunda habitación, con una cortina en la entrada elaborada con material de tela con estampados de color blanco y rosado donde duerme la niña FAVIANA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, observando en el interior de dicha habitación las paredes pintadas de color rosado, un ventilador, un televisor, una cama tipo matrimonial cubierta con sabanas estampadas de diferentes colores.

2.3.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de Estado ,Anzoátegui, Abg., JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en la cual ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de múltiples diligencias, para lo cual se comisiono al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, para la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

2.4.- CUARTO: INFORME PSICOLOGICO, el cual fue solicitado mediante oficios Nº ANZ-F23-0564-08 y ANZ F23-581-08, de fecha 29 de septiembre de 2008 y 13 de Octubre de 2008, respectivamente , a la Dirección de FUNDAFANA, Equipo Mente y Salud, en el mismo se le solicita la Evaluación en el área psicológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad; dicho informe será promovido e incorporado en su debida oportunidad una vez que hayan sido enviado a este Despacho las resultas del mismo.

2.5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual fue ordenado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Jefe de la zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado y Oficio Nº ANZ-F23-580-08, de fecha 13-10-08, suscrito por la Fiscal Principal de ese Despacho, proveído en fecha 22-11-08, suscrito por el Dr. Numan Ávila, Forense Experto Profesional Especialista II y Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, rindió bajo juramento que la presunta víctima presenta “Examen físico: Normal”, “Examen ginecológico: Himen completo” y “No hay lesión ano rectal”.
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó que no declararía, asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y privado.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, con la salvedad de la modificación de la calificación jurídica provisional antes argumentada, en contra del imputado RAMON EMILIO HERRERA PERALES, antes identificado, presentada en fecha 21 de octubre de 2008, atribuyéndole al imputado antes identificado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de Presentación. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA


Abg. MILADIS HERNÁNDEZ