REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000379
ASUNTO : BP01-S-2009-000379

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LEONARDO ALBERTO SANTOYO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 8.200.685, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de confianza Abog. YUNER CASTRO, previamente juramentado, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente Acta de Denuncia Común de fecha 04/04/2009 cursante al folio (03) y Vto y (04) de la presente causa, formulada por la ciudadana TAMARA ISOLINA SANTOYO HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal de Puerto Píritu, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO SANTOYO HERNANDEZ. Cursa al folio (06) y Vto de la causa Acta de Medidas de Protección y Seguridad, suscrita por el funcionario Instructor, el funcionario Actuante y el Investigado. Al folio (07) cursa Acta de Comparecencia del ciudadano LEONARDO ALBERTO SANTOYO HERNANDEZ. Al folio (09) y Vto y (10) cursa Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana CARMEN OBDULIA VERA HIGUERA, quien manifestó entre otras cosas sobre los hechos sucedidos. Al folio (11) y Vto cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YOLIMAR LOPEZ SANTOYO, quien entre otras cosas expuso sobre los hechos sucedido. Al folio (12) Vto y (12) de la presente causa, Asimismo, Acta de Investigaciones, suscrita por el funcionario Detective RAUL ROJAS ZERPA.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Eso de lo que ella declara es completamente mentira, esa señora ella venia sufriendo de problemas de laberintitis, es problema que ella tiene en el oído y hace que ella se caiga, ella se cayó y se fracturo el húmero, en ese momento Tamara no vivía allí ella vivía en una residencia, Vivian en un centro que se llama la Isleta de puerto Píritu, mi mama la trasladamos hasta el Zambrano un dr. La atendió, y la operaron y a los pocos días yo me la lleve para mi casa tuve 5 meses con ella cuando tenia cita con el medico yo la traía y me la volvía a llevar y mi hermano y yo acordamos hablar con Tamara y decirle que mama estaba sola y quien mas que ella que era su hija hembra y mas cercana a ella le propusimos a ella que se mudara a la casa de mi mama, y así se ahorraba el alquiler de la casa y luego nosotros le hacíamos el mercado a mi mama, y nosotros estamos conscientes de que ella trabaja y decidimos contratar a una mujer para que le atendiera en el turno de la mañana, y la señora cobra 650 mensual, entonces en carnaval, conseguí a mi mama desasistida en un estado deprimente, yo le pregunte a mi mama ‘¿y esos trapos que están allí?’ es con el que me asean respondió, y yo baje al abasto y le traje papel higiénico y yo le pregunte por que mi mama estaba en ese estado y ella me dijo que era por que ella no había venido. Luego vuelvo a ir y consigo a mi mama en un estado mas deprimente, y le pregunto ¿por que estas así?, usted no puede estar tanto tiempo así, ‘ay hijo lo que pasa es que nadie me ayuda ¿como hago para levantarme?’, fue cuando yo le dije tanta gente que llega a la casa y no te ayudan, luego la hija de Tamara estaba afuera y se pega de la ventana a escuchar, bueno entonces paso eso yo había llegado a una casa de mi tía pernocté allí, luego nosotros salimos y compramos en una panadería unos panes de guayaba, luego bajamos al pueblo y dijimos vamos a dejarle un pan a mama, y luego mi esposa salió y ella estaba allí en la puerta mi esposa dio las buenas noches y pidió permiso y no le contestaron, cuando mi esposa se montó en el carro ella vino y dijo ‘baja el vidrio que quiero hablar con tu esposo’, yo no vi que ella tenia una manguera en el carro, y empezó agredir el carro, luego yo me bajo y empecé a preguntarle que por qué estaba así y yo no le dije. Ella me decía (se omite por lenguaje obsceno, quedó constancia en acta para oír al imputado), yo le dije mira el vocabulario tuyo no es el de una docente, yo luego arranqué y me fui, al otro día en la mañana, cuando voy ha comprar un pescado me llego la PTJ y me preguntaron usted el señor fulano de tal me dijeron síganos y yo los seguí.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana TAMARA ISOLINA SANTOYO HERNANDEZ, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6, 11 y 13 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en:
1) Referir a la presunta víctima, en caso que esta lo desee y requiera, por ante la psicóloga del equipo interdisciplinario de este Tribunal de violencia, considerando que en la NOVENA pregunta de su denuncia, al ser consultada de la siguiente forma “diga usted si considera que los presentes hechos le han causado inestabilidad emocional y laboral” contestó “Sí”, y siendo que este tribunal esta llamado a hacer cumplir el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procura con la aplicación de esta medida coadyuvar en la eliminación de las secuelas psicológicas producto de los actos de violencia narrados.
5) La prohibición de acercarse a la ciudadana TAMARA ISOLINA SANTOYO HERNANDEZ, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia
6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente;
11) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para garantizar el cuido de su madre, siendo que según la denuncia ésta se encarga de la madre de ambos, quien es una anciana de 80 años de edad y el denunciado apenas colabora con un monto de 150,ºº bolívares, lo cual también puede considerarse una actitud irresponsable y poco solidaria con relación a ambas mujeres, madre y hermana, lo cual pudiere ser una de las fuentes de la situación de violencia plasmada en el presente caso, por tanto se acuerda que el imputado aporte un monto de 400,ºº Bs. mensuales, que aunque las máximas de experiencia nos señalen que puede resultar insuficiente, tomando en cuenta el costo de la canasta básica, cabe destacar que el mismo no debe confundirse con las obligaciones establecidas en otras leyes y que pudieren ser solicitadas ante otras instancias, así como el hecho de que el referido monto se acuerda tomando en cuenta el nivel de ingresos u ocupación declarado por el imputado y que pudiere ser revisado a solicitud de las partes.
13) Remitir a ambas partes por ante el equipo de trabajadoras sociales de este Tribunal, con la finalidad de que sirvan de mediadoras a objeto de buscar solución en lo atinente a la atención, cuido y manutención de su madre, todo lo anterior en procura del cumplimiento de lo consagrado en el segundo párrafo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Énfasis nuestro).

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO ALBERTO SANTOYO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/05/1961, de 47 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- 8.200.685, de estado civil casado, de profesión u oficio: T.S.U. Administrativo, hijo de los ciudadanos RAMON SANTOYO (V) Y DAMELI HERNANDEZ (V), con domicilio en El Tigre, Vereda 56, Sector 2, Casa Nº 13, Urbanización Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana TAMARA ISOLINA SANTOYO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS