REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003719
ASUNTO : BP01-P-2005-003719

Siendo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, recibió y dió entrada al presente Asunto en fecha 20-02-2009 y procediendo a revisar como fueron las expresadas actuaciones, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: Los hechos objeto de este proceso, según la versión fiscal, ocurrieron el 13 de Agosto del 2005 en horas de la mañana, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a bordo de un vehículo particular, avistan por la Calle Los Chaguaramos del Barrio Guzmán Lander de Barcelona, a un ciudadano de piel morena, que estaba halando por la camisa a otro ciudadano y le estaba propinando golpes, seguidamente los funcionarios policiales le dieron voz de alto y el mismo la acató, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.721.292. Seguidamente se presenta una ciudadana de nombre LUZ RAIBELIS TORRES ESPINOZA, quien manifestó que el ciudadano anteriormente identificado era su concubino y que minutos antes la agredió dándole golpes por la cabeza, quemándole y destrozándole ropa, zapatos y electrodomésticos de su propiedad, y que el sujeto a quien el golpeaba, era su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual era menor de edad.

SEGUNDO: Este hecho fue calificado por el Ministerio público en su Escrito Acusatorio como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 17 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia

TERCERO: Este Tribunal, al examinar el hecho y la calificación del mismo que hiciere en su momento el Ministerio Público, observa que el ciudadano EDGAR ALEXIS RUIZ, fue inculpado por la Vindicta deL delito de VIOLENCIA FISICA contemplado de igual forma en el capitulo Vl articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Siendo que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocen de toda conducta realizada por un hombre y que genere u ocasione algún daño o sufrimiento físico, psicológico, sexual, emocional etc. a una mujer bien sea adulta o niña y cuya competencia se encuentra establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia el cual establece “… Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley…” y como quiera que el Ministerio Público imputó al ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y sobre el cual este Tribunal de Violencia Contra la Mujer no puede pronunciarse por tratarse de un Delito cuya competencia debe corresponder a los Tribunales Penales Ordinarios.

QUINTO: Partiendo del fuero de atracción establecido en el artículo 75 Numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
” …Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”
Tal análisis obliga a este Tribunal a declinar la Competencia a los Tribunales Penales Ordinarios en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese Déjese Copia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.


LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS.






















Asunto Nº BP01-P-2005-003719