REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001642
ASUNTO: BP01-R-2008-000206

Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2008, en la cual se negó la entrega del vehículo, Marca FABRICACION NACIONAL, Modelo PRODEMET, Tipo FURGON, Año 1995, Color BLANCO y AZUL, Serial de Carrocería 0026, Serial de Motor NO POSEE, Placa 330-AAJ.

Recibida la causa en esta Corte, en fecha 9 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien actualmente se encuentra de reposo médico, designándose en su lugar a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida, fue dictada en fecha 16-05-2008 y el Recurso de Apelación fue presentado el día 08-10-2008, en este sentido se observa que según certificación efectuada por el secretario del a quo transcurrieron SETENTA (70) días de audiencia desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación.

Ahora bien, la decisión cuya impugnación se plantea, fue dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y para casos como el de autos, en el artículo 448 se establece entre otros aspectos que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), mediante la cual entre otras cosas se estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio cincuenta y siete (57) del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, habiendo decir luego de setenta (70) días contados a partir de la fecha en que se dictó la Decisión siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448. Por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2008, en la cual se negó la entrega del vehículo, Marca FABRICACION NACIONAL, Modelo PRODEMET, Tipo FURGON, Año 1995, Color BLANCO y AZUL, Serial de Carrocería 0026, Serial de Motor NO POSEE, Placa 330-AAJ.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. GILDA MATA CARIACO


LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR (TEMP)


Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA


Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO