REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-O-2009-000035
PONENTE: ELIANA RODULFO LUNAR

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por los ciudadanos DEMERI JESUS LUGO ORTEGA y JHOVANNY JOSÉ GONZALEZ, ambos venezolanos, con cédula de identidad Nros. 16.254.549 y 17.411.879 en su orden; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la violación de los derechos al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Libertad Personal, consagrados en los artículos 49, 26 y 44.1 respectivamente del texto fundamental, en el que según los dichos de los accionantes, están incurriendo el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y el Fiscal de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, alegando que debido a los problemas para la conformación del equipo multidisciplinario no les han sido realizados los informes correspondientes para optar por los beneficios procesales en materia de ejecución (Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto), por lo que en sus dichos se les están vulnerando el derecho a la libertad.

Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien actualmente se encuentra disfrutando su período vacacional, designándose en su lugar para suplir su falta temporal a la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:

DE LA COMPETENCIA

Analizado y verificado, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta instancia, debe previamente este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción amparo constitucional, y al respecto observa:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por hechos, actos u omisiones proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación la emblemática jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se determinó la competencia en materia de amparo indicando que:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.
(Resaltado nuestro).

Se observa que el accionante delata la violación de los derechos al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Libertad Personal, consagrados en los artículos 49, 26 y 44.1 respectivamente del texto fundamental, en el que según los dichos de los accionantes, están incurriendo el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y el Fiscal de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, alegando que debido a los problemas para la conformación del equipo multidisciplinario no les han sido realizados los informes correspondientes para optar por los beneficios procesales en materia de ejecución (Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto), por lo que en sus dichos se les están vulnerando el derecho a la libertad.

Ahora bien el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que es de la competencia del Tribunal de Juicio la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

La norma antes transcrita, otorga a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional, con excepción de los casos referidos a la infracción o amenaza de la libertad y seguridad personales, que es competencia de los Jueces de Control.

Como ya se refirió ut supra en el presente caso los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales, no están referidos a la libertad o seguridad personal de los ciudadanos DEMERI JESUS LUGO ORTEGA y JHOVANNY JOSÉ GONZALEZ, pues el presunto hecho lesivo lo constituye el no haber sido realizado el informe psicosocial, para optar a los beneficios procesales, cuyos resultados son impredecibles y del cual depende el otorgamiento o no del beneficio, del tal manera que el hecho de realizar el mismo no implica la libertad inmediata de éste. La insistencia de los accionantes en que se realice el mentado informe, obedece a su deseo de optar a uno de los beneficios en materia de ejecución, no obstante éste no menciona que le haya sido vulnerado directamente algún derecho relacionado con la libertad o seguridad personal.

Dicho esto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional carece de competencia para revisar la presunta violación a los mencionados derechos ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual entre otras cosas expresa que:

“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Quedando determinado así el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional; por ende esta alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, por los argumentos explanados en el extracto de la sentencia ut supra citada. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Juicio de este mismo circuito penal, toda vez que pese a que el accionante menciona como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, la misma alega como garantía Constitucional violentada las ya mentadas, no refiriéndose a privación de libertad, pues el hecho de encontrarse cumplido el lapso para optar a los beneficios procesales correspondientes en materia de Ejecución, ello no vulnera la libertad personal de aquél y al no tratarse de privación de libertad el competente para conocer el presente asunto en un Tribunal de Juicio, tal como ya se refirió y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, en base a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República. Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad a los fines ya expuestos.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE (TEMP)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO