REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA N° BK01-X-2009-000021
PONENTE: DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 02 de Julio de 2.009, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido en contra de los acusados JAVIER CESAR JOSE VILLAHERMOSA y YONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCIA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien fue convocada para conocer de la presente causa por cuanto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en esa oportunidad se encontraba de reposo médico. Reingresada la presente incidencia y en virtud de que la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, fue convocada la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-006180, seguida contra de los acusados JAVIER CESAR JOSE VILLAHERMOSA, YONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCIA, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, se evidencia que quien suscribe, mantiene un vinculo filiatorio con la Fiscal quien emitió la acusación en el presente asunto. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexando copia certificada marcada con la Letra "A" del Acta de la Audiencia Oral de presentaciones, es todo…”.-
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que mantiene un vinculo filiatorio con la Fiscal que emitió la acusación en el presente asunto.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….1°…“ Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR PONENTE (T)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
GCMC/lisbeth