REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-O-2009-000025
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ADOLFO CELESTINO CAIGUA, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-P-2006-000817 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra el retardo procesal en que está incurriendo, dicho tribunal por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la presente solicitud la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien actualmente se encuentra de reposo médico, siendo designada para suplir su falta temporal la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas que el tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui extensión El Tigre , ha incurrido en el retardo procesal al haber omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la presente solicitud la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS quién actualmente se encuentra de reposo médico, siendo designada para suplir su falta temporal la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien en este acto se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de traslado a los fines de que el presunto agraviado ratifique su escrito de amparo y designe defensor que lo asista.

En fecha 22 de junio de 2009, compareció el ciudadano ADOLFO CELESTINO CAIGUA, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, y ratificó en todo su contenido el escrito presentado y notificó a este Tribunal Colegiado que su Defensora Pública Penal es la Abg. GAMELIS RODRÍGUEZ.

El 25 de junio de 2009, mediante auto esta Alzada acordó notificar a la mentada Defensa Pública Penal a los fines de informarle lo manifestado por el imputado de autos y del amparo interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2009, esta Instancia Penal dictó auto acordando solicitarle al Tribunal presuntamente agraviante a los fines que presente informe en relación a la presente acción de amparo, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente acción; recibiendo la información requerida en este misma fecha mediante comunicación signada con el N° 1352-09, de fecha 10/08/2009.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Como ya se indicó ut supra tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida al ciudadano ADOLFO CELESTINO CAIGUA, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-P-2006-000817 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; quién alega ante este Tribunal Pluripersonal, que existe retardo procesal en su causa por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia este Juzgado Constitucional que en la comunicación recibida el día de hoy, procedente del Tribunal que presuntamente le está causando agravio constitucional al ciudadano ADOLFO CELESTINO CAIGUA, que en fecha 22 de junio de 2009, el mentado Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada por la Defensa de éste de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose a tales efectos boleta de excarcelación.

Ahora bien de lo anteriormente dicho, se colige que de existir alguna violación, la misma cesó desde el momento en que le fue otorgada la libertad al ciudadano ADOLFO CELESTINO CAIGUA, así que al encontrarse en libertad, se considera satisfecho el fin que perseguía la presente acción de amparo. Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, en correspondencia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, destaca este Tribunal Superior, que a pesar que el accionante denuncia violaciones de principios y garantías Constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por el accionante y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ADOLFO CELESTINO CAIGUA, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (Temp) y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR (Temp)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO