REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 13 de agosto de 2009
197° y 149°
ASUNTO N°: BP01-R-2008-000072
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ASDRUBAL JOSE CABRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 24 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 18 de Marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la Recusación interpuesta por el mencionado defensor de confianza.
Dándosele entrada en fecha 14 de Abril de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente; aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS; quien se encuentra de reposo médico; designándose a la LIBIA ROSAS MORENO, quien en fecha 29/07/2009, se incorporó como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones; ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir el presente Recurso a su Tribunal de origen a los fines de que sea corregida la certificación de días de audiencia, realizado por el Secretario del Tribunal a quo; siendo recibida nuevamente en esta Alzada en fecha 13 de Agosto de 2008.
En fecha 14 de Agosto de 2008, esta Instancia Superior ordena nuevamente la remisión del presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de que fuese consignada resulta de la boleta de notificación del defensor de confianza Abogado IBRAHIN VICUÑA, a los fines de constatar si el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2009, reingresó nuevamente el Recurso de Apelación, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones al Tribunal a quo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
…”Yo Ibrahin VICUÑA…en mi carácter de Defensor de Confianza del Acusado: ASDRUBAL JOSE CABRERA…y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, contra el auto de fecha 18 de Marzo de 2008, que declaró Inadmisible la Recusación interpuesta por mi persona la cual me permito hacerlo en los siguientes términos:
…en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, interpuse Formal Recusación contra la ciudadana Juez Itinerante en Funciones de Juicio N° 24, de este mismo Circuito Judicial Penal la Dra. Olivia Macario, de conformidad con el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existían motivos graves que afectaban su imparcialidad, al observar esta Defensa el exagerado tiempo que le otorgó al Ministerio Público, entre audiencia y audiencia, quien en varias oportunidades solicitó la suspensión del Juicio y además de dejar declarar a una supuesta testigo, que al ser identificada ante el Tribunal en el Acto del Juicio en fecha 13 de Marzo de 2008, tenía un numero de cedula de identidad diferente al que aparece tanto en el acta de su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona, en la etapa de investigación como en el Escrito Acusatorio, siendo promovida u ofertada con el nombre de: Licinia del Valle López Boada, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.702.973, quien se presentó con el N° de la Cedula de Identidad N° 25.272.333, en donde esta defensa se opuso y ejerció Recurso de Revocación, siendo declarados Sin Lugar por la Ciudadana Juez, aduciendo que eso era un simple error material.
El caso es..., que dicha Recusación se interpuso por escrito ante el Tribunal, el día hábil anterior al fajado para la continuación del debate y en donde la Ciudadana Juez Itinerante en Funciones de Juicio N° 24, estaba obligada de manera imperativa a extender un informe y separarse inmediatamente de la causa, perdiendo así el control jurisdiccional sobre la causa y cosa que jamás hizo, declarando Inadmisible la Recusación, ya que a criterio de la Ciudadana Juez la misma no se fundamentaba en una causa legal, y continuo con el Juicio Oral y Público, decretándose el abandono de la Defensa y mas aun dictando Sentencia Definitiva, violando los artículos 87, 93, 94, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito, se recabe dicha Recusación para que sea dilucidada por este Honorable Cuerpo Colegiado, siendo Declarada Con Lugar en la Definitiva y se decrete la Nulidad Absoluta de los actos subsiguientes en virtud de haber sido Recusada la Ciudadana Juez, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ANNA LECCESE SPINOSA…procede dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del Derecho IBRAHIN VICUÑA…
Ahora bien, observa quien suscribe que del escrito de apelación no se desprende sustento legal para interponer una recusación, es decir, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este sentido, el escrito de apelación del auto se evidencia ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que conforme a la Ley hagan prosperar la Apelación incoada por el abogado IBRAHIN VICUÑA, y por el contrario, de ella emergen señalamientos generalizados e imprecisos.
Manifiesta el profesional del Derecho…que en fecha 17 de Marzo de 2008, interpuso formal recusación en contra de la Juez itinerante N° 24 en función de Juicio de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existían motivos graves que afectaban la imparcialidad de la Juez al suspender el juicio en reiteradas ocasiones a petición de la vindicta pública, aunado a que recibió en Sala de Juicio a la testigo LICINIA DEL VALLE LOPEZ BOADA, aún cuando dicha testigo-según alegatos del recurrente-no era la persona promovida por el Ministerio Público por cuanto presentaba un numero de cédula de identidad diferente al que refleja el escrito acusatorio y en el acta de declaración rendida ante el CIPCPC Delegación Barcelona.
…contradice esta representación del Ministerio Público los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho…en el sentido de que la Juez 24 itinerante de Juicio fue complaciente con la vindicta pública al suspender reiteradamente las audiencias de debate oral y público; sin embargo, observa quien suscribe que la Juez A-Quo no llegó ha superar-entre audiencias-el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal par la continuación del debate, resultando necesarias todas ellas para lograr escuchar el testimonio de todos y cada uno de los testigos promovidos por la partes…
En relación a la testigo Licinia del Valle López Boada, observa quien suscribe que su testimonio se incorporo en el debate conforme a la Ley y de manera judicializada, toda vez que si bien en el escrito acusatorio y la entrevista rendida en el C.I.C.P.C se refleja un número de cédula de identidad diferente al que presentó la prenombrada ciudadana con su documento original, esto obedecía a un error material y así lo declaró la Juez. Aunado a lo anterior, la defensa privada en ningún momento desconoció en Sala de Juicio a la persona de Licinia del Valle Lopez Boada como la testigo presencial del hecho, toda vez que procedió a interrogar a la prenombrada ciudadana acerca del ilícito atribuido a su representado.
Por otra parte, en relación a la segunda denuncia alega el abogado…que la Juez A-Quo no tenía jurisdicción para conocer y decidir acerca de su propia recusación. Sobre el particular, observa quien suscribe que tal como se desprende en el Auto emanado del Juzgado…la recusación fue decidida con fundamento en le jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, N° 512, de fecha 19 de marzo del 2002, la cual señala que el Juez tiene la facultad de conocer y decidir acerca la admisibilidad o no de la recusación planteada en su contra. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 de fecha 20 de mayo del 2004 expone que la Sala retomó el criterio que venía sosteniendo la Sala de Casación Civil en los fallos antes citados y expresó que el Juez puede pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la recusación presentada en su contra cuando ésta no se hubiese fundamentado en causa legal.
Finalmente, en relación al señalamiento que hace el profesional del derecho IBRAHIN VICUÑA en relación a que la Juez 24 itinerante…declaró el abandono de su defensa contraviniendo de esta forma los artículos 87, 3, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público observa que en fecha 25 de marzo de 2008 estaba pautada la continuación del Juicio en la causa que nos ocupa no compareciendo a la convocatoria el ya mencionado abogado…aún cuando el mismo fue debidamente notificado tal y como consta en el Acta de Debate. En razón de ello y en atención al artículo332 último aparte y jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 02 de marzo de 2005, sentencia 92, el Tribunal 24 itinerante de Juicio decretó el abandono de la defensa privada del acusado…en garantía de sus derechos constitucionales, la Juez A-Quo le otorgó un lapso de 24 horas al acusado para que nombrara un defensor de confianza.
En este sentido, de los argumentos generalizados, imprecisos y vagos que presenta la defensa en su escrito de Apelación, se evidencia que no se verifica ninguna de las causales que de manera taxativa prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente una recusación en contra de la Juez 24 itinerante de Juicio por lo que solicito sea declarada la misma SIN LUGAR.
PEDIMENTO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe…solicita a la Corte de Apelaciones que sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por e profesional del Derecho IBRAHIN VICUÑA,.en contra del auto suscrito por la Juez itinerante Vigésimo cuarta…mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el accionante en contra de su persona, toda vez que no se fundamente en una causa legal…” (Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...Visto escrito de Reacusación en fecha 17/03/08, presentado por el ciudadano Defensor privado IBRHAIN VICUÑA, este Tribunal pasa a pronunciase: Con fundamento en Jurisprudencia Nº 512, del 19 de marzo del 2002, estableció la posibilidad que el mismo Juez recusado pudiera conocer y decidir sobre la admisibilidad o no de la reacusación planteada “Sala de Casación Civil”. Ahora bien, así mismo la sala el 20 de Mayo del 2004 en sentencia Nº 468, señalo: “Ahora bien, la Sala Constitucional retomo el criterio que venia sosteniendo la Sala de Casación Civil en los fallos antes citados y expreso cuando el Juez recusado decida que la reacusación propuesta por la parte es inadmisible… “O que la reacusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”. Y con fundamento en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de de Venezuela, es por lo que este Tribunal continua avocado al conocimiento de la causa, Ahora bien, Analizada como ha sido la recusación incoada en mi contra, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma al respecto, de lo expuesto por el ciudadano defensor privado, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de recusación.
En primer lugar, el artículo en referencia de la Norma Penal Adjetiva Vigente, señala lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.-“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:
omisis “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Del Escrito consignado por el recusante, no se desprende que pueda yo, estar incursa en alguna de las causales que señala la Norma, y que indica el defensor en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código, el recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, y de los hechos señalados por el recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga sumamente generalizada e imprecisa, por la invocación legal efectuada. Igualmente se desprende que no determina con precisión los elementos en que funda la precitada recusación. Por las razones siguientes: alega el quejoso lo que a continuación se trascribe textualmente:
“En fecha 19 de febrero del 2008, se apertura el juicio Oral y Público, en la cusa seguida a mi defendido, siendo suspendida por el Ministerio público, de conformidad con el articulo 335 ordinal 2 de el Código orgánico Procesal penal, siendo convocada la continuación del juicio para el día 03 de marzo del 2008, es decir 13 días después, llegada la fecha se evacua un solo testigo y nuevamente el Ministerio Publico solicita la suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el Juicio por el Tribunal para el día 13 de Marzo del 2008, es decir (10) días mas, evidenciándose claramente que la ciudadana Juez le otorga el tiempo que fuera necesario al Ministerio Público, demostrando su parcialidad hacia una de las partes como lo es la Vindicta Pública.
Honorable Magistrado, llega el día 13 de Marzo del presente año, hora y fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, donde se escucharon las declaraciones de (02) expertos y del testigo Ricardo Sandoval, quien siendo testigo referencial de los hechos, manifestó que tenia tiempo que no veía a la ciudadana Licinia del Valle López Boada, quien fue la ultima testigo y esta defensa solicito a la Juez, antes de que empezara con su declaración que mostrara su identificación de dicha testigo, es decir la Cédula de Identidad, donde se constato que era una persona distinta a la ofertada y promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues tenia un numero de Cedula distinto, donde inmediatamente me opuse y ejercí el recurso de Revocación, siendo declarado sin lugar por la Juez, quien argumenta que era un error material cuando estamos en presencia de una persona distinta a la promovida en su oportunidad, es que acaso el numero de la cédula de identidad no es lo que nos diferencia de las demás personas. Como puede decir la ciudadana juez que esa si es la testigo, quedando así demostrado de una manera evidente, sorprendente y descarada su interés y parcialidad hacia el Ministerio Público y la causa”.
En razón de lo alegado por el quejoso esta Juzgadora considera que en ninguno de supuestos alegados por la defensa encuadra en articulo 86 de la ley adjetiva penal y es por lo que esta juzgadora desvirtúa lo sustentado por dicha defensa en los siguientes términos :1).- este Tribunal en ningún momento a excedido los lapsos establecidos para las suspensiones en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente juicio se apertura el 19 de febrero del 2008, y se suspendió para dar continuación el día 3 de marzo del 2008 trascurriendo 9 días hábiles; suspendiéndose igualmente para dar continuación el día 13 de marzo del 2008, trascurriendo 8 días hábiles para dicha continuación, y suspendiéndose en esa misma fecha para el día de hoy 18 de marzo de 2008, en el cual han trascurrido 4 días hábiles. Fundamento lo expuesto en relación a los días hábiles según jurisprudencia de la Sala Constitucional: Sentencia 2144 del 1° de diciembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES. “Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide. En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. 2)- Este Tribunal en ningún momento se ha parcializado con la representante del Ministerio Público, y esto queda plenamente desvirtuado en la audiencia de fecha 13 de marzo del 2008, cuando la fiscal del Ministerio Público prescindió de un Experto para finalizar el presente debate, sin embargo, a solicitud de la defensa se suspendió para la presente fecha, el cual manifestó que no prescindía de ese órgano de prueba, no obstante, siendo ratificada dicha experticia por el otro experto, ya que la inspección fue hecha conjuntamente por ambos experto . 3)- En cuanto a que si la testigo Licinia del Valle López Boada, es persona distinta de la promovida este tribunal ratifica la decisión emitida en sala según consta en el folio 105 de la pieza 3, siendo dicho órgano de prueba incorporada al debate de manera judicial izada.
Cabe resaltar que para el momento de tomar una decisión esta Juzgadora invoca las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia respetando siempre los derechos de las partes dando fiel cumplimiento al Derecho a la a la defensa de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la reacusación interpuesta por la defensa Dr. Ibrahin José Vicuña Salcedo suficientemente identificado en autos, ya que los supuestos antes mencionados de la reacusación no se fundamentaron en una causa legal, tal y como lo establece la Jurisprudencia citada. y por temeraria e infundada. Cúmplase. Publíquese. Notifíquese a las partes...”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 14 de Abril de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente; aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir el presente Recurso a su Tribunal de origen, a los fines de que sea corregida la certificación de días de audiencia, realizado por el Secretario del Tribunal a quo; siendo recibida nuevamente en esta Alzada en fecha 13 de Agosto de 2008.
En fecha 14 de Agosto de 2008, esta Instancia Superior ordena nuevamente la remisión del presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de que fuese consignada resulta de la boleta de notificación del defensor de confianza Abogado IBRAHIN VICUÑA, a los fines de constatar si el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2009, reingresó nuevamente el Recurso de Apelación, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones al Tribunal a quo.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 24 de este mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha 18 de Marzo de 2008, declaró inadmisible la Recusación interpuesta por el mencionado defensor de confianza.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447, específicamente el ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Ahora bien, la única denuncia esta referida a que el Recurrente Abogado IBRAHIN VICUÑA, en fecha 17/03/2008 interpuso recusación en contra de la Juez de Juicio N° 24 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que según lo alegado por el recurrente existían motivos graves que afectaban la imparcialidad del Juez a quo, al observar el exagerado tiempo que le otorgó al Ministerio Público entre audiencia y audiencia para suspender el Debate Oral y Público; y además arguye el Recurrente que el Tribunal a quo dejó declarar a la testigo Licinia del Valle López Boada, quien al ser identificada ante el Tribunal en el Juicio oral celebrado en fecha 13/03/2008, poseía un número de cédula diferente al que aparece en el acta de declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y en el escrito acusatorio.
De igual forma arguye el recurrente, que la Juez Itinerante de Juicio N° 24 de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la recusación interpuesta por el defensor de confianza, en virtud de que la misma no se fundamentaba en una causa legal y continuó con el juicio oral y público, posteriormente decretando el abandono de la defensa, dictando sentencia definitiva, violando de esta manera, según lo planteado por el Recurrente lo establecido en los artículos 87, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que según lo argüido por el Recurrente, la a quo, estaba obligada de manera imperativa a extender un informe y separase inmediatamente de la causa. Además solicita el Recurrente se decrete la Nulidad Absoluta de los actos subsiguientes, en virtud de haber sido recusada la ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, el recurrente señala como uno de los motivos para recusar al Juez, que existe en su contra una causa grave como su actitud parcializada a favor del Ministerio Público, al afirmar que éste le otorgó exagerado tiempo entre audiencia y audiencia para fijar las suspensiones del Juicio Oral; y además permitió que declarase una testigo que al ser identificada ante el Tribunal tenía un número de cédula distinto al que aparece en el acta de su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
Sin embargo la Juez recusada, dictó su decisión en los siguientes términos:
…”En primer lugar, el artículo en referencia de la Norma Penal Adjetiva Vigente, señala lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:
omisis “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Del Escrito consignado por el recusante, no se desprende que pueda yo, estar incursa en alguna de las causales que señala la Norma, y que indica el defensor en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código, el recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, y de los hechos señalados por el recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga sumamente generalizada e imprecisa, por la invocación legal efectuada. Igualmente se desprende que no determina con precisión los elementos en que funda la precitada recusación. Por las razones siguientes: alega el quejoso lo que a continuación se trascribe textualmente:
“En fecha 19 de febrero del 2008, se apertura el juicio Oral y Público, en la cusa seguida a mi defendido, siendo suspendida por el Ministerio público, de conformidad con el articulo 335 ordinal 2 de el Código orgánico Procesal penal, siendo convocada la continuación del juicio para el día 03 de marzo del 2008, es decir 13 días después, llegada la fecha se evacua un solo testigo y nuevamente el Ministerio Publico solicita la suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el Juicio por el Tribunal para el día 13 de Marzo del 2008, es decir (10) días mas, evidenciándose claramente que la ciudadana Juez le otorga el tiempo que fuera necesario al Ministerio Público, demostrando su parcialidad hacia una de las partes como lo es la Vindicta Pública.
Honorable Magistrado, llega el día 13 de Marzo del presente año, hora y fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, donde se escucharon las declaraciones de (02) expertos y del testigo Ricardo Sandoval, quien siendo testigo referencial de los hechos, manifestó que tenia tiempo que no veía a la ciudadana Licinia del Valle López Boada, quien fue la ultima testigo y esta defensa solicito a la Juez, antes de que empezara con su declaración que mostrara su identificación de dicha testigo, es decir la Cédula de Identidad, donde se constato que era una persona distinta a la ofertada y promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues tenia un numero de Cedula distinto, donde inmediatamente me opuse y ejercí el recurso de Revocación, siendo declarado sin lugar por la Juez, quien argumenta que era un error material cuando estamos en presencia de una persona distinta a la promovida en su oportunidad, es que acaso el numero de la cédula de identidad no es lo que nos diferencia de las demás personas. Como puede decir la ciudadana juez que esa si es la testigo, quedando así demostrado de una manera evidente, sorprendente y descarada su interés y parcialidad hacia el Ministerio Público y la causa”.
En razón de lo alegado por el quejoso esta Juzgadora considera que en ninguno de supuestos alegados por la defensa encuadra en articulo 86 de la ley adjetiva penal y es por lo que esta juzgadora desvirtúa lo sustentado por dicha defensa en los siguientes términos :1).- este Tribunal en ningún momento a excedido los lapsos establecidos para las suspensiones en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente juicio se apertura el 19 de febrero del 2008, y se suspendió para dar continuación el día 3 de marzo del 2008 trascurriendo 9 días hábiles; suspendiéndose igualmente para dar continuación el día 13 de marzo del 2008, trascurriendo 8 días hábiles para dicha continuación, y suspendiéndose en esa misma fecha para el día de hoy 18 de marzo de 2008, en el cual han trascurrido 4 días hábiles. Fundamento lo expuesto en relación a los días hábiles según jurisprudencia de la Sala Constitucional: Sentencia 2144 del 1° de diciembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES. “Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide. En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. 2)- Este Tribunal en ningún momento se ha parcializado con la representante del Ministerio Público, y esto queda plenamente desvirtuado en la audiencia de fecha 13 de marzo del 2008, cuando la fiscal del Ministerio Público prescindió de un Experto para finalizar el presente debate, sin embargo, a solicitud de la defensa se suspendió para la presente fecha, el cual manifestó que no prescindía de ese órgano de prueba, no obstante, siendo ratificada dicha experticia por el otro experto, ya que la inspección fue hecha conjuntamente por ambos experto . 3)- En cuanto a que si la testigo Licinia del Valle López Boada, es persona distinta de la promovida este tribunal ratifica la decisión emitida en sala según consta en el folio 105 de la pieza 3, siendo dicho órgano de prueba incorporada al debate de manera judicial izada.
Cabe resaltar que para el momento de tomar una decisión esta Juzgadora invoca las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia respetando siempre los derechos de las partes dando fiel cumplimiento al Derecho a la a la defensa de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la reacusación interpuesta por la defensa Dr. Ibrahin José Vicuña Salcedo suficientemente identificado en autos, ya que los supuestos antes mencionados de la reacusación no se fundamentaron en una causa legal, tal y como lo establece la Jurisprudencia citada. y por temeraria e infundada. Cúmplase. Publíquese. Notifíquese a las partes...”
Indicado lo anterior, este Tribunal de Alzada, observa de la revisión de la causa principal signada con el N° BP01-P-206-008888 y del fallo impugnado, que la Juez a quo, inició el Juicio oral y publico en fecha 19 de Febrero de 2008, suspendiendo el mismo para el día 03 de Marzo de 2008, transcurriendo nueve (09) días hábiles para su continuación, sin que las partes opusieran ninguna objeción. Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2008, se suspende nuevamente el debate oral y público para el día 13 de Marzo, transcurriendo ocho (08) días hábiles, sin que las partes se opusieran a dicha suspensión. Igualmente en fecha en fecha 13 de Marzo de 2008, se suspendió la continuación del juicio oral y publico para el día 18 de Marzo de 2008, sin que las partes opusieran ninguna objeción, transcurriendo cuatro (04) días hábiles. En fecha 17 de Marzo de 2008, el Defensor de Confianza, interpone escrito de Recusación en contra de la Juez a quo. Subsiguientemente en fecha 18 de Marzo de 2008, la Juez decide sobre la reacusación interpuesta en su contra, declarándola sin lugar. En esa misma fecha se difiere el Juicio oral y publico, a los fines de que el acusado Asdrúbal José Cabrera, designe nuevo defensor, en virtud de que su defensor de confianza Abogado Ibrahin Vicuña, no compareció al juicio fijado para la fecha antes indicada, pese a que el mismo se encontraba debidamente notificado, tal y como consta en el acta del debate oral de fecha 13/03/2008.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el defensor de confianza interpone escrito de recusación en contra de la Juez de Juicio N° 24 Itinerante; posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2008 el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual declara sin lugar la reacusación interpuesta en contra de su persona. En esta misma fecha se difiere el Juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal a quo le concedió un lapso de veinticuatro horas al acusado de autos a los fines de que designara defensor de confianza.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual, decretó el abandono de la defensa, por cuanto el acusado Asdrúbal Cabrera no designó a defensor de confianza en el lapso establecido por el Tribunal de Juicio, que lo asistiera en el proceso que se le seguía, de conformidad con lo establecido en los artículos 332 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 257 y 49 Constitucional; designándosele defensor público para tal fin, quien en esa misma fecha acepto y fue juramentada la Abogado Ana Katiuska Chacin, como defensora pública penal del acusado de autos.
Subsiguientemente, en esa misma fecha 25/03/2008, se dio continuación al debate oral y público, culminando éste en Sentencia Condenatoria en contra del acusado Asdrúbal José Cabrera.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera que la Juez a quo, desplegó una conducta acorde con lo establecido en la Ley, evidenciándose que no se vio comprometida su parcialidad con el Ministerio Público, tal como lo afirma el Recurrente, en el presente proceso penal, en virtud de que la Juez a quo, suspendió el debate oral y publico, según lo pautado en la norma sustantiva penal, resultando necesarias todas las suspensiones del debate para lograr evacuar los testimonios de todos los testigos promovidos por las partes; ya que ninguna de las suspensiones realizada por este, superan los diez (10) días hábiles, establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando además su decisión en la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2144, del 01/12/2006, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, con relación a lo argüido por el Recurrente, con respecto a que estaba comprometida la parcialidad del Tribunal a quo, con el Ministerio Público, por cuanto permitió declarar a una testigo que al ser identificada en el debate oral y público, presentó un número de cédula diferente al que aparece en el acta de declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal Colegiado, una vez revisado el fallo impugnado, así como la causa principal y el Recurso de Apelación interpuesto, se evidencia que la testigo Licinia del Valle López Boada, fue incorporada al Debate oral y público, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y es cierto, que la misma presenta un número de cédula distinto al que se dejó constancia en el acta rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la acusación presentada por la Vindicta Pública, pero no es menos cierto que se dejó constancia que la mencionada testigo presentó su cédula de identidad en original en el Debate Oral y Público, lo que a todas luces para la Juez a quo, dicha diferencia constituyó en un error material en el número de cédula de la testigo, y así fue declarado, en el juicio oral, no evidenciándose que fuera menoscabado ningún principio procesal ni constitucional por el Tribunal a quo, en virtud de que en el mismo Juicio oral fue corregido dicho error material que versaba sobre el número de cédula de la testigo legalmente admitida e incorporada judicialmente en el procedimiento. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la denuncia que hiciera el Recurrente sobre la actuación de la Juez Itinerante de Juicio N° 24 de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por el defensor de confianza, en virtud de que la misma no se fundamentaba en una causa legal, continuando con la celebración del juicio oral y público, decretando el abandono de la defensa y posteriormente dictó sentencia definitiva; violando de esta manera, según lo planteado por el Recurrente, lo establecido en los artículos 87, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que según lo argüido por el Recurrente, la a quo, estaba obligada de manera imperativa a extender un informe y separase inmediatamente de la causa. Además solicita el Recurrente se decrete la Nulidad Absoluta del auto que declara sin lugar la tan mentada recusación y los actos subsiguientes, en virtud de haber sido recusada la ciudadana Juez; de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario señalar la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”
De la transcripción de la Jurisprudencia anterior, este Tribunal Superior, evidencia que la Juez de Juicio itinerante N° 24 de este Circuito Judicial Penal, Abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, no le causó gravamen irreparable al acusado; en virtud de que no se violentó ninguna garantía procesal, ni derecho constitucional ninguno, al decidir sobre su propia Recusación, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito, desplegando una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que a criterio de nuestro Máximo Tribunal, el Juez puede decidir sobre la recusación propuesta, sin necesidad de abrir ninguna incidencia, y declararla inadmisible, si llegare a considerar que la misma se encuentra dentro de las causales establecidas en la ley.
De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no viola garantías procesales ni constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a la letra Jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, la solicitud del recurrente Abogado IBRAHIM VICUÑA, en cuanto a que se declare la nulidad de la decisión recurrida y actos subsiguientes, lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante, en consecuencia CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ASDRUBAL JOSE CABRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 24 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 18 de Marzo de 2008.
Como corolario, esta Corte Superior, considera, que de todos los argumentos plasmados por el Recurrente Abogado IBRAHIN VICUÑA, se observa que el mismo, acude a la figura de la recusación sustituyendo los canales regulares (ordinarios y extraordinarios) habidos en la ley para impugnar decisiones, y así de esta manera apartar al Juez de la causa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ASDRUBAL JOSE CABRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 24 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 18 de Marzo de 2008, en la que la Juez DRA. OLIVIA RAMONA MACAPIO, resolvió inadmisible su propia recusación, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del recurrente Abogado IBRAHIM VICUÑA, en cuanto a que se declare la nulidad de la decisión recurrida, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 24 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO