REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000123
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos GLORIA BARROSO y HERMES FORTUNATO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal en favor de los ciudadanos ut supra mencionados.
Dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, FERNANDO VALERO BORRAS… en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos GLORIA BARROSO y HERMES FORTUNATO ROJAS, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
ME DOY POR NOTIFICADO Y APELO EN ESTE ACTO de la Decisión de este Honorable Juzgado, que declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE ESTA CAUSA, de acuerdo al Artículo 447 Numerales Segundo (2º) y Sexto (6º) del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El Código Penal de 1964, modificado en el año 2000, contiene en el Artículo 457 (Robo Propio) del Código Penal, del Capítulo II, Del Robo, de la Extorsión y del Secuestro, la pena máxima a quien: “… por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Y el artículo 460 ejusdem (Robo Agravado), establece la pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, estableciéndose una media de 12 años para el artículo 460 y una media de seis (06) años para el artículo 457 ambos del Código Penal. Lo cual nos daría una media de Nueve (09) años, para castigar este supuesto delito cometido por mis Defendidos. Cuando se aplica el principio de irretroactividad, permite esta excepción, buscar refugio en la Constitución Nacional vigente para obtener la protección del imputado, según lo contiene el Artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece la excepción siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” En concordancia con el Artículo 49, Numerales Quinto (5º) y Octavo (8º); el Primero de ellos prohíbe que una persona se confiese culpable y declare en contra de sí misma, y el Numeral Octavo (8º) del Artículo 49 ejusdem, contiene que todo Ciudadano puede solicitar al Estado Venezolano la reparación de la situación infringida que le pueda causar una daño irreparable.
Basado en los anteriores alegatos legales, se procede al análisis de la “FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, Capítulo IV de la acusación formulada por las Fiscales María Celeste Moncada de Liendre, Fiscal Segunda y Dulce María Garmendia de Arellano, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha cinco (05) de ABRIL DE 2001; la FUNDAMENTACIÓN está claramente definida al principio del Capítulo IV en los siguientes términos: 1.- “… Los hechos denunciados se fundan en las declaraciones de los imputados…”; 2.- En una experticia practica a una escopeta, que nunca fue disparada por defendidos, ya que ellos fueron los amenazados por el imputado JOSÉ STALIN MÉNDEZ, suficientemente identificado en autos, quien en la noche del día 23 de abril de 1999, esperó pacientemente hasta que mis defendidos cerraran su negocio, y en tinieblas penetró de forma violenta rompiendo la puerta de hierro y robándose los equipos y artículos denunciados y que constan en autos. El día 24 de abril de 1999, cuando mis Defendidos llegan a abrir su negocio se encuentran con que está ocupado por el Imputado supra mencionado, quien tenía en su poder el arma y con la misma los amenazó y los obligó a abandonar el sitio, amenazándolos de muerte. 3.- En la declaración de una testigo, que trajeron en la noche del día 23 de abril de 1999, como bedel, a quien el imputado anteriormente mencionado, le pagaba su salario.
Basadas en estas premisas se formula una acusación de un delito de los denominados IMPERFECTOS, se acusa de forma enunciativa de la siguiente forma: CALIFICACIÓN JURÍDICA: “… y los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y USO INDEBIDO DE ARMA (MAYÚSCULAS EN EL ORIGINAL DE LA ACUSACIÓN)…” Esta imprecisión en la formulación de la acusación por cuanto no se sabe quien amenazó a quien, es la base para considerar que los delitos atribuidos a mis Defendidos no son causal de acusación; cuestión esta que se agrava al no poderse al considerar que no existe responsabilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce inexorablemente a la conclusión de que no existe fundamentación para enjuiciar a mis Defendidos, al no conocer la Fiscalía quien cometió el delito por el cual les acusa.
Referente al robo a mano armada, no se justifica tanta logística para robarse los siguientes artículos, según los contiene la acusación de la Honorable Fiscalía: UN TELEVISOR VIEJO, UN RADIO, UN VENTILADOR, UNA LICUADORA Y UNA CAJA DE HERRAMIENTAS, estos últimos INSTRUMENTOS ESTOS DE PROPIEDAD DE MIS DEFENDIDOS, ya que el Imputado JOSÉ STALIN MÉNDEZ SÁNCHEZ, nunca PRESENTÓ O CONSIGNÓ EN EL EXPEDIENTE FACTURAS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS QUE DICE QUE LE ROBARON MIS DEFENDIDOS. La misma Guardia Nacional, menciona como un hecho simulado la declaración de imputado supra mencionado.
De lo mencionado anteriormente se tiene la convicción de que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis Defendidos. Además de existir una gran confusión en la aplicación de la Calificación de los Hechos Imputados.
De lo anteriormente enunciado se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que la media de la pena que dan los dos Códigos Penales mencionados, establecen un término de NUEVE (09) AÑOS.
2.- Que los preceptos jurídicos señalados por las Fiscales en el Escrito Acusatorio, no guardan relación con los hechos expresados en dicho escrito acusatorio y existe una evidente confusión en la aplicación de tales preceptos, por cuanto se señala en dicho escrito de acusación de forma enunciativa la imputación del DELITO (EN SINGULAR) DE ROBO A MANO ARMADA Y USO INDEBIDO DE ARMA, y tal como lo he expresado supra, se crea una gran imprecisión en quien cometió el delito, diseñándose la figura del DELITO IMPERFECTO.
PETITUM:
Solicito de forma respetuosa que esta apelación sea admitida y se declare la prescripción de esta causa…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados GLORIA BARROSO Y HERMES FORTUNATO ROJAS, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, relacionada con la causa seguida en contra de sus representados, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha; de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
La presente causa se inicia, de acuerdo al contenido del escrito acusatorio en fecha 24-04-1999, mediante denuncias formuladas por los imputados, ante el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Seguridad Urbana de Barcelona.
Se advierte que, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “Ius Puniendo” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.
El artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. De conformidad con el artículo 37 el término medio de la misma es Doce (12) años de presidio.
Así las cosas, el artículo 108 numeral 1º del Código Penal, establece :
La acción penal prescribe así. 1º.- “Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.”
Artículo 109, del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el dìa de la perpetración…”
Artículo 110 del Código Penal, primer aparte, vigente para la fecha del suceso: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción…”
Artículo 110 del Código Penal, Tercer Aparte:
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”.
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 396, de fecha 31 de marzo de 2000:
“…la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”
Para determinar si procede o no la prescripción ordinaria en el caso de marras, se tomará en cuenta la pena asignada al delito de Robo Agravado, por ser el delito de mayor entidad, que establece una pena en el Código Penal vigente para la fecha del suceso de ocho a dieciséis años de presidio.; y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Doce (12) años de presidio.
De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, es decir, que el lapso aplicable para que opere la prescripción en el presente caso en de quince años, por ser una pena que excede de diez años.
Ahora bien, tomando en consideración que desde el momento mismo que hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público, al presentar un escrito acusatorio en fecha 16 de abril de 2001, en contra de los mencionados acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha del suceso y fijada como ha sido la audiencia preliminar desde el día 17-04-2001, convocando a las partes a la audiencia oral, siendo diferida en múltiples oportunidades, sin logar su verificación, así como las diversas boletas de notificaciones libradas informando de la fijación de la audiencia preliminar, se constata que tales actuaciones configuran actos interuptivos de la prescripción de la acción penal, señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida (Sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001).
Así las cosas, el criterio jurisprudencial aludido señala:
“…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpan la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…”.
No obstante lo anterior, se observa que desde la fecha señalada por el Ministerio Público 24-04-1999, como inicio del proceso, no ha transcurrido el lapso de quince años continuos para que opere la prescripción de la acción, amén de haber sido interrumpida por las diligencias procesales que se han realizado como presentación del escrito acusatorio y consecuencialmente la fijación de la audiencia preliminar; así como las notificaciones libradas a las partes para su realización y actos consiguientes. Por consiguiente, no se encuentra prescrita la acción penal del caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1º y 110 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, ABG. FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados GLORIA BARROSO Y HERMES FORTUNATO ROJAS, mediante el cual solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida en contra de sus representados, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha; de conformidad con los artículos 108 ordinal 1º y 110 del Código Penal. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de julio de 2009 se dictó auto acordando solicitar el asunto principal relacionado con el presente recurso al tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibida en fecha 11 de agosto de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos GLORIA BARROSO y HERMES FORTUNATO ROJAS, por cuanto el Juzgado a quo declaró sin lugar su solicitud de decretar la prescripción de la causa, alegando el impugnante que en el caso de marras no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de sus defendidos; aunado a que, según los dichos del objetante, la pena del delito atribuido establece un término medio de nueve años y siendo que los hechos ocurrieron en el año 1999, es por lo que solicita se decrete la prescripción de la causa.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 2° y 6º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Esta Alzada pasa a hacer un breve análisis de la prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria, y en tal sentido trae a colación, la decisión del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2001, expediente N° 0-2205, la cual indica textualmente:
“… Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción… Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal…En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara… Debe advertir la Sala que la prescripción de la pena, contemplada en el artículo 111 del Código Penal, tampoco es aplicable en la presente causa, ya que no se trata de un condenado que es sometido a nuevo juicio, cual es el supuesto del artículo 112 eiusdem…”
Eso pues, el inicio de la prescripción ordinaria, está determinado por la fecha de comisión del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación ninguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso. Lo anterior resalta del propio texto de la ley (artículos 108, 109 y 110 todos del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.
Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si operó o no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem, dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.
Ahora bien, para la interpretación en el cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03/08/2004).
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 ejusdem opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.
El artículo 109 del Código Penal establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial.
El impugnante manifiesta que el Tribunal a quo ha debido declarar la prescripción de la causa, toda vez, que a su juicio, ha operado la extinción de la acción penal.
Esta Corte de Apelaciones, observó que la recurrida, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal, alegando que la misma se vio interrumpida por diferentes diligencias procesales, como la presentación del escrito acusatorio y consecuencialmente la fijación de la audiencia preliminar, así como las notificaciones libradas a las partes para su realización.
Ahora bien, a manera de ilustrar al recurrente, esta Alzada trae a colación, que judicialmente se interrumpe la prescripción de la siguiente manera:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción.
2) Mediante la citación válida del demandado.
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado, por cuanto el Legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, es decir, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
La jurisprudencia patria, ha mencionado los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal, donde comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción, las cuales son las siguientes:
1) La sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado.
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, vale decir que la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, es equivalente a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Siendo estos actos interruptores que hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. En el transcurso del tiempo se extingue la acción penal, porque llega un momento en que la rápida sucesión de circunstancias individuales y sociales desvanece el recuerdo de los hechos punibles y sus consecuencias, aún los más atroces e inhumanos. La prescripción está concebida legalmente por la fijación de lapsos calculados en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito, la prescripción es general para todos los hechos punibles o especiales.
En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que “de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción”. (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO).
Dado el caso que no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se defina la cuestión prejudicial”. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la jurisprudencia en la cual señaló que la admisión de la acusación fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.
Por otro lado tenemos que, según el artículo 110 del Código Penal, el cual consagra la prescripción extraordinaria o judicial, estable que la misma procede cuando sin culpa del procesado, transcurra un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, manifestó lo siguiente:
““(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Subrayado del Tribunal).
En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
La Sala Constitucional, ha dejado sentado en sus fallos:
“…que no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas, es decir que se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”
Una vez revisada, la causa principal signada con el N° BP01-P-2001-000820, se evidencia que los delitos fueron cometidos en fecha 24/04/1999 y el 29/06/1999, tal como se observó en el folio 60 de la primera pieza, el ciudadano HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO, designó un abogado de su confianza para que lo asistiera en el presente proceso, posteriormente en fecha 30/06/1999 el abogado EDGAR BURIEL fue juramentado como defensor de confianza del imputado ut supra mencionado, evidenciándose acta de juramentación al folio 62 de la primera pieza del asunto principal; en fecha 16/04/2001, la fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ STANLI MÉDEZ SÁNCHEZ, HERMES FORTUNATO ROJAS REBOLLEDO y GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES, luego en fecha 17/04/2001, se dictó auto acordando convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar para el día 15/05/2001, cursante al folio 212 de la primera pieza del asunto principal, difiriéndose la misma, por cuanto no comparecieron los acusados y su defensa, para el día 12 de junio de 2001, oportunidad en la cual tampoco se efectuó el acto vista la incomparecencia de los acusados y sus defensores, fijándose para el 09 de julio de 2001. En fecha 06 de julio de 2001 el acusado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ SÁNCHEZ, designó defensor de confianza, levantándose acta de aceptación y juramentación en fecha 16 de julio de 2001. Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2001, el acusado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ SÁNCHEZ, asoció a su defensa al Abogado LUIS EDGARDO MATA. En fecha 30 de agosto de 2001 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 27 de septiembre de 2001. El 03 de septiembre de 2001 el Abogado LUIS EDGARDO MATA acepta el cargo de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ STANLIN MÉNDEZ SÁNCHEZ. En fecha 11 de septiembre de 2001 la acusada GLORIA JOSEFINA BARROSO MORALES, asocia a su defensa al Abogado JOSÉ PÉREZ. En fecha 26 de septiembre de 2001 el Abogado EDGAR BURIEL presentó escrito mediante el cual renunció a la defensa de la acusada GLORIA BARROSO MORALES. En fecha 27 de septiembre de 2001 el tribunal difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el 05 de noviembre de 2001, visto el estado de indefensión de la acusada GLORIA BARROSO. En fecha 02 de octubre de 2001 la acusada GLORIA BARROSO, designa como su defensor de confianza al Abogado ERNESTO MEJÍAS. El 01 de noviembre de 2001 el acusado HERMES ROJAS REBOLLEDO designa como su defensor de confianza al Abogado ERNESTO MEJÍAS. En fecha 05 de noviembre de 2001 se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 14 de diciembre de 2001, visto el estado de indefensión de los acusados GLORIA BARROSO y HERMES ROJAS. El 14 de diciembre de 2001 se levantó acta de diferimiento para el 30 de enero de 2002. El 23 de enero de 2002, los acusados GLORIA BARROSO y HERMES ROJAS revocan a sus defensores y designan a los Abogados JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y KARINA GONZÁLEZ como sus defensores de confianza. En fecha 30 de enero de 2002 se levantó acta de diferimiento de Audiencia Preliminar para el 8 de marzo de 2002. El 14 de febrero de 2002 los Dres. JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y KARINA GONZÁLEZ, aceptaron el cargo de defensores de confianza de la acusada GLORIA BARROSO y en la misma fecha el Dr. ERNESTO MEJÍAS aceptó el cargo de defensor de confianza del acusado HERMES ROJAS. El 07 de marzo de 2002 el Dr. ERNESTO MEJÍAS participa que renuncia al cargo de defensor de confianza de los imputados HERMES ROJAS y GLORIA BARROSO. El 08 de marzo de 2002 se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, previa solicitud presentada por la Dra. KARINA GONZÁLEZ, para el 23/04/2002; fecha en la cual se recibió escrito presentado por el DR. JULIO GONZÁLEZ, solicitando el diferimiento del acto in comento, fijando el tribunal nueva oportunidad para el 24 de mayo de 2002. En fecha 23 de mayo de 2002 el Dr. JULIO GONZÁLEZ solicita nuevamente el diferimiento del acto, fijándose para el 21 de junio de 2002. En esa fecha se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, vista la solicitud presentada por la defensa de confianza de los acusados GLORIA BARROSO y HERMES ROJAS, fijándola para el 15 de agosto de 2002. En fecha 23 de julio de 2003 el Tribunal de Control Nº 06 dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 01 de septiembre de 2003; fecha en la cual no se llevó a cabo el acto, vista la incomparecencia del acusado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ y su defensa, difiriéndose para el 13 de noviembre de 2003. En la mentada fecha se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar vista la inasistencia de la defensa de confianza de los acusados GLORIA BARROSO y HERMES ROJAS, fijándola para el 21 de enero de 2004. En fecha 22 de enero de 2004 se dictó auto mediante el cual se acordó fijara para el 15 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el 21 de enero de 2004 no hubo audiencia visto el paro de empleados judiciales convocado por el sindicato de trabajadores tribunalicios. El 15 de marzo de 2004 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la incomparecencia del imputado JOSÉ STALIN MÉNDEZ y el defensor de confianza Dr. VÍCTOR MARTÍNEZ, fijando el acto para el 01 de junio de 2004; fecha en la cual tampoco se efectuó el acto debido a la inasistencia del Dr. VÍCTOR MARTÍNEZ y la víctima, difiriéndose para el 27 de julio de 2004. En la mencionada fecha no se llevó a cabo el acto vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, fijándose nueva fecha para el 21 de septiembre de 2004; fecha en la cual se difirió nuevamente por cuanto no asistieron el defensor de confianza Dr. VÍCTOR MARTÍNEZ, la víctima y la Fiscal del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el 23 de noviembre de 2004; no realizándose tampoco en esa oportunidad por cuanto no asistieron el imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ ni el defensor de confianza Dr. VÍCTOR MARTÍNEZ, fijándola para el 01 de febrero de 2005; fecha en la cual no hubo audiencia en el Tribunal en virtud de la apertura del año judicial, difiriéndola para el 09 de marzo de 2005; fecha en la cual tampoco se realizó por cuanto no hubo audiencia vista la asamblea extraordinaria de trabajadores tribunalicios, fijando nueva oportunidad para el 02 de mayo de 2005. El 02/05/2005 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar vista la incomparecencia de los defensores de confianza Dres. VÍCTOR MARTÍNEZ y JULIO GONZÁLEZ, difiriendo el acto para el 14 de julio de 2005; fecha en la cual no se efectuó vista la insistencia del imputado HERMES ROJAS y los defensores de confianza Dres. VÍCTOR MARTÍNEZ y JULIO GONZÁLEZ, fijando el acto para el 12 de septiembre de 2005, fecha en la cual no hubo audiencia en virtud del receso judicial, se acordó diferir para el 02 de noviembre de 2005. El 01 de noviembre de 2005 el imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ revoca a su defensor y nombra al Dr. MIGUEL SALDIVIA. El 02 de noviembre de 2005 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar vista la incomparecencia del Dr. JULIO GONZÁLEZ, difiriendo el acto para el 16 de diciembre de 2005; fecha en la cual no se llevó a cabo el acto por cuanto no asistieron el imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ ni los Abogados JULIO GONZÁLEZ y MIGUEL SALDIVIA, difiriéndose para el 10 de marzo de 2006. En fecha 18 de enero de 2006 se levantó acta de aceptación y juramentación del Dr. MIGUEL SALDIVIA, como defensor de confianza del imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ. El 16 de marzo de 2006 se dictó auto acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de mayo de 2006, en virtud que en fecha 10/03/2006 no hubo audiencia en ese despacho. El 11 de mayo de 2006 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar por cuanto no asistieron el imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ, ni los Abogados JULIO GONZÁLEZ y MIGUEL SALDIVIA, fijando nueva oportunidad para el 17 de julio de 2006; fecha en la cual no se llevó a cabo el acto vista la inasistencia del imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ y el Abogado JULIO GONZÁLEZ, difiriendo el acto para el 19 de octubre de 2006. En fecha 21 de septiembre de 2006 se dictó auto acordando diferir la audiencia preliminar para el 13 de diciembre de 2006, en virtud de la implementación de la agenda única. El 13/12/2006 se levantó acta de diferimiento vista la incomparecencia del imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ y de los defensores de confianza, fijando el acto para el 16 de abril de 2007; fecha en la cual se difirió vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los defensores de confianza y el imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ, difiriendo el acto para el 23 de julio de 2007; fecha en la cual tampoco se realizó vista la inasistencia de los defensores de confianza y el imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ, difiriéndose para el 06 de diciembre de 2007; fecha en la cual se levantó acta de diferimiento vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado JULIO GONZÁLEZ y el imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ, quedando fijada para el 19 de febrero de 2008. En la mencionada fecha se levantó acta de diferimiento vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los defensores de confianza y el imputado JOSÉ STANLIN MÉNDEZ, difiriéndose para el 10 de junio de 2008; fecha en la cual tampoco se efectuó vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, los defensores de confianza y el imputado JOSÉ MÉNDEZ, difiriéndose para el 07 de octubre de 2008; fecha en la cual se levantó acta de diferimiento vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, los defensores de confianza y del imputado JOSÉ MÉNDEZ, fijándose para el 04 de noviembre de 2008; fecha en la cual se revocaron las medidas cautelares y se dictó orden de captura al imputado JOSÉ MÉNDEZ, suspendiéndose la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 05 de noviembre de 2008 se levantó acta de imposición de captura al mentado imputado y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 01 de diciembre de 2008. En fecha 28 de noviembre los ciudadanos HERMES ROJAS y GLORIA BARROSO designan al Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ para que los asista en el presente asunto. El 01 de diciembre de 2008 se difiere el acto vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, los defensores de confianza y el imputado JOSÉ MÉNDEZ, fijándose para el 12 de febrero de 2009; fecha en la cual se levanta acta de diferimiento vista la incomparecencia de los defensores de confianza para el 14 de abril de 2009. En fecha 19 de marzo de 2009 el ciudadano HERMES ROJAS revoca a su defensa de confianza y solicita la designación de un defensor público a fin de que trabaje de manera conjunta con su Abogado FERNANDO VALERO. El 31 de marzo de 2009 los ciudadanos GLORIA BARROSO y HERMES ROJAS, nombran como su defensor de confianza al Abogado FERNANDO VALERO; el 07 de abril de 2009 le fue levantada acta de aceptación de defensor de confianza al Abogado FERNANDO VALERO, como defensor de confianza de los ciudadanos GLORIA BARROSO y HERMES ROJAS. El 14 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar vista la incomparecencia de los defensores de confianza, fijándose para el 01 de junio de 2009; fecha en la cual tampoco se realizó el acto vista la inasistencia del imputado JOSÉ MÉNDEZ, la Fiscal del Ministerio Público y el defensor de confianza Abogado MIGUEL SALDIVIA, fijándose para el 14 de agosto de 2009. En fecha 26 de mayo de 2009 el Abogado FERNANDO VALERO solicita al Tribunal a quo decrete la prescripción de la acción penal. En fecha 04 de junio de 2009 el Tribunal a quo dicta decisión mediante la cual declara sin lugar el pedimento presentado por la defensa.
Una vez revisado, el presente recurso de apelación, se pudo evidenciar que la Jueza de la recurrida tomó en consideración una serie de hechos, para decretar su negativa de prescripción, los cuales son los siguientes:
“… La presente causa se inicia, de acuerdo al contenido del escrito acusatorio en fecha 24-04-1999, mediante denuncias formuladas por los imputados, ante el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Seguridad Urbana de Barcelona.
Se advierte que, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “Ius Puniendo” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.
El artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. De conformidad con el artículo 37 el término medio de la misma es Doce (12) años de presidio.
Así las cosas, el artículo 108 numeral 1º del Código Penal, establece :
La acción penal prescribe así. 1º.- “Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.”
Artículo 109, del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el dìa de la perpetración…”
Artículo 110 del Código Penal, primer aparte, vigente para la fecha del suceso:
“…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción…”
Artículo 110 del Código Penal, Tercer Aparte:
“ La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”.
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 396, de fecha 31 de marzo de 2000:
“…la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”
Para determinar si procede o no la prescripción ordinaria en el caso de marras, se tomará en cuenta la pena asignada al delito de Robo Agravado, por ser el delito de mayor entidad, que establece una pena en el Código Penal vigente para la fecha del suceso de ocho a dieciséis años de presidio.; y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Doce (12) años de presidio.
De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, es decir, que el lapso aplicable para que opere la prescripción en el presente caso en de quince años, por ser una pena que excede de diez años.
Ahora bien, tomando en consideración que desde el momento mismo que hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público, al presentar un escrito acusatorio en fecha 16 de abril de 2001, en contra de los mencionados acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha del suceso y fijada como ha sido la audiencia preliminar desde el día 17-04-2001, convocando a las partes a la audiencia oral, siendo diferida en múltiples oportunidades, sin logar su verificación, así como las diversas boletas de notificaciones libradas informando de la fijación de la audiencia preliminar, se constata que tales actuaciones configuran actos interuptivos de la prescripción de la acción penal, señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida (Sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001).
Así las cosas, el criterio jurisprudencial aludido señala:
“…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpan la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…”.
No obstante lo anterior, se observa que desde la fecha señalada por el Ministerio Público 24-04-1999, como inicio del proceso, no ha transcurrido el lapso de quince años continuos para que opere la prescripción de la acción, amén de haber sido interrumpida por las diligencias procesales que se han realizado como presentación del escrito acusatorio y consecuencialmente la fijación de la audiencia preliminar; así como las notificaciones libradas a las partes para su realización y actos consiguientes. Por consiguiente, no se encuentra prescrita la acción penal del caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1º y 110 del Código Penal…” (Sic)
Ahora bien de las actuaciones habidas, se evidencia que no existe la prescripción de la acción penal tal como lo señala el recurrente (ni la ordinaria ni la extraordinaria).
Es oportuno señalar el contenido del artículo 110 del texto sustantivo penal, el cual señala lo siguiente:
“… Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…” (Resaltado de esta Superioridad)
De la transcripción anterior se observa tal como se señaló ut supra, que el proceso se ha mantenido vivo, verificándose distintos actos interruptivos durante el proceso: diferimientos de la audiencia en múltiples oportunidades, así como las diversas boletas de notificaciones libradas informando de la fijación de la audiencia preliminar, aunado al continuo cambio de defensores que asisten a los imputados de autos, lo que debe entenderse con que los mismos produjeron interrupciones en la serie, lo que a tenor del Legislador origina volverse a computar el lapso para la prescripción judicial, ya que si bien es cierto el 24/04/1999 ocurrieron los hechos, la acusación se presenta el 16/04/2001, no produciéndose procesalmente la prescripción ordinaria conforme al articulo 108 del Código Penal, debió transcurrir un tiempo igual a diecinueve (19) años y cuatro (04) meses para que operare la mima, lo cual no se produjo procesalmente hablando pues la acusación fue presentada el 16/04/2001. La presentación de la acusación en la fecha mencionada fue un acto interruptivo de la prescripción; aunado a los múltiples diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar, que hasta la presente fecha, no se ha llevado a cabo, lo que debe considerarse como actos interruptivos de la prescripción. De lo anterior, de operar en el caso en estudio, sería la prescripción judicial y no la ordinaria. No obstante, considera esta Alzada que tampoco opera la prescripción judicial, pues a la letra de la jurisprudencia patria la prescripción en el presente caso fue interrumpida sucesivamente no produciéndose un lapso igual a diecinueve (19) años y cuatro (04) meses (articulo110 ut-supra referido) entre un acto y otro a fin de que condujera a esta Corte de Apelaciones arribar a la conclusión de que operaria la misma.
De igual manera, considera oportuno señalar este Tribunal Pluripersonal, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 22 de mayo de 2009, la cual entre otras cosas, establece:
“… El presente juicio se inició el 31 de octubre de 1995, fecha en la cual se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial y hasta la fecha cuatro (4) de julio de 2006, en la que fueron imputados los acusados, no habían transcurrido los quince años a que se refiere el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal para que operase la prescripción, de la acción penal.
La Corte de Apelaciones, como se señaló, erró a los efectos de establecer la prescripción, pues tomó indebidamente la pena correspondiente al delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, 7 años y medio de prisión, lo cual acarreó que declarase la prescripción de la acción penal, aplicando indebidamente el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal, cuando lo procedente era hacerlo con base a la pena establecida para el delito de Homicidio Intencional, cuyo término medio es de 15 años de prisión, lo que conllevaría a aplicar el ordinal 1º del referido artículo 108 del Código Penal, por tratarse de un delito cuya pena excede de diez (10) años de prisión…” (Sic)
Aunado a lo anterior, incurre en una falla el recurrente al invocar la prescripción no llegando a aportar las pruebas, tal como motivadamente ha quedado demostrado por esta Superioridad; además tal y como se ha señalado anteriormente hubo múltiples diferimientos de la audiencia preliminar. Como consecuencia de lo anterior se procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por lo motivos plasmados con anterioridad Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos, una vez revisada la decisión apelada y el asunto principal y realizado un análisis exhaustivo del presente recurso de apelación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos GLORIA BARROSO y HERMES FORTUNATO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, por encontrarse suficientemente motivada la recurrida. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos GLORIA BARROSO y HERMES FORTUNATO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, al considerar esta Alzada que en el presente caso no opera la prescripción, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la misma y notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-