REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000167
PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos ANGEL DAVID MORAN HERNANDEZ y OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLEJO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar ordenó mantener Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra de los citados ciudadanos admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal valiéndose en lo que el recurrente califica como un falso supuesto.

Dándosele entrada el 11 de agosto de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.




Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA, en su carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos ANGEL DAVID MORAN HERNANDEZ y OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLEJO; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 9 de julio de 2009, quedando notificada la parte recurrente de la decisión dictada len esa misma fecha por haber sido en la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación el 16 de julio de 2009, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio 25 que transcurrieron cinco (5) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en dicha certificación, que el Fiscal del Ministerio Público fue emplazado en fecha 3 de agosto de 2009, no dando contestación al referido recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 9 de julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó entre otros pronunciamientos mantener la medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados de autos, Recurso de Apelación que es interpuesto de conformidad con el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, aduciendo una serie de argumentos que en sus dichos no fueron valorados por la juez de la recurrida.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 09-05-2009, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos imputados se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado, en este sentido se declara la solicitud de la defensa sin lugar en lo relativo a las excepciones establecidas en el articulo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad absoluta invocada por el defensor de confianza con fundamento en el articulo 190 y 199 de la norma adjetiva penal.. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales se detallan en el capitulo V del escrito acusatorio, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofertadas por la defensa cursante en a los folios 75 al 79 ambos inclusive como los son los testigos, GRELIMAR ACERO, DANI LOPEZ, JESUS UBEROS, JESUS ACOSTA Y WILMER ARREAZA. TERCERO: En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le impone de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los acusados ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, quien expone “NO ADMITO”. y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLO, quien expone: “NO ADMITO”. Es todo. CUARTO:, así como la circunstancia especial de que la sujeción del imputado al presente proceso desde sus inicios a obedecido a la materialización de ordenes judiciales de aprehensión con lo cual considero la instancia jurisdiccional se encontraban satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no ha variado hasta el momento procesal que nos ocupa, manteniéndose en pleno vigor la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 09-05-2009, declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa de Confianza y la defensa publica en escrito de fecha 20 de Mayo de 2009. Se mantiene como centro de reclusión y tomando en consideración la sentencia emanada del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando donde dicha sala “llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de Ejecución conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de pruebas presentados SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA y LUIS ALEXANDER MUÑOZ VARGAS, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se mantiene el sitio de reclusión en donde están detenidos. Se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Se declara Terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


Así pues, se evidencia de la recurrida que la misma, declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por la defensa de los acusados de marras, ratificando en ese mismo acto la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos desde el inicio del proceso, al considerar la juez de mérito que hasta ese momento procesal las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción cuestionada no habían variado manteniéndose en pleno vigor la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponerse en el presente caso y la gravedad del daño causado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional expediente Nº 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Esta Corte considera que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos ANGEL DAVID MORAN HERNANDEZ y OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLEJO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar ordenó mantener Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra del citado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (Temp) LA JUEZ SUPERIOR (Temp)


Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO